SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-000109-01 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842013735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-000109-01 del 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002018-000109-01
Fecha17 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC134-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC134-2019

Radicación n.° 52001-22-13-000-2018-00109-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por M.D.M. de Zambrano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, vinculándose a los menores XX[1], representados por su padre H.A.M., a la señora A.M.C., a la personería de Gualmatán y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 2017-00059-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, en el proceso verbal de menor cuantía adelantado contra los menores XX[2], representados por su padre H.A.M., con vinculación de la señora A.M.C. (madre de los menores), como litis consorte necesaria (radicación n.° 2017-00059-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Explicó, que el 16 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Gualmatán en audiencia pública profirió sentencia, resolviendo: (i) declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n.° 757 del 15 de marzo de 2013, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, respecto de los inmuebles descritos en ese instrumento público; (ii) restablecer las cosas al estado anterior, esto es, ordenar la cancelación de la escritura pública y su registro; tener como no probadas las excepciones formuladas por la litisconsorte necesaria y condenarla en costas; y (iii) levantar la medida cautelar de registro de demanda.

2.2. Señaló, que el despacho encartado el 30 de agosto de esta anualidad adelantó la audiencia de sustentación y fallo sin la comparecencia de H.A.M., y revocó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.

2.3. Sostuvo, que el fallador de segunda instancia recriminado incurrió en vía de hecho, por cuanto (i) no citó a comparecer a la audiencia a H.A.M., quien se encontraba recluido para esa fecha en un centro carcelario, situación que era de su conocimiento; (ii) llevó a cabo la etapa conciliación que no es procedente en la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia; (iii) no limitó la alegación del apelante a los argumentos expuestos ante el a quo; (iv) se pronunció por fuera de lo pedido; y (v) no argumentó suficientemente las razones por las cuales negó las pretensiones del libelo.

3. Pidió, en consecuencia se declare ineficaz la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2018 y se profiera nueva providencia ajustada a derecho (ff. 1-7 cuad. 1).

4. Mediante auto de 29 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la protección invocada, y el 7 de noviembre del mismo año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (ff. 26, 71-75, 88 cuad. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado recriminado, precisó que «[e]l señor H.A.M., aparece citado para la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G. del P., no obstante la norma no obliga a la comparecencia de las partes a dicha audiencia».

Agregó, que «[l]a decisión tomada en la segunda instancia que por reparto correspondió a [ese] Despacho Judicial, tiene como soporte el examen de los supuestos axiológicos de la acción de nulidad incoada. Se examinaron atendiendo los reparos concretos del apelante, la prueba existente en autos, como corresponde a la recaudada en primera instancia, llegando a la conclusión que la misma debería ser revocada tal como ocurrió en autos» (ff. 36-37 cuad. 1).

El Procurador 20 Judicial para Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto, manifestó que los reparos a la actuación del Juez enjuiciado «no tiene la virtualidad de constituirse en razones o causas que autoricen al juez constitucional tener injerencia en el conflicto suscitado».

Consideró, que los supuestos vicios por la no comparecencia del señor H.A.M. a la audiencia y la etapa de conciliación surtida en aquella no fueron esgrimidos al momento del saneamiento, manifestando expresamente los asistentes que no encontraban ninguno reparo, y por tanto, que «dicha manifestación sanea alguna falencia que hubiera podido existir hasta ese momento y sobre esos aspectos no pueden reabrirse la discusión en sede de tutela».

Sostuvo, en cuanto a no haberse limitado al apelante a los argumentos expuestos en primera instancia y a que el juez falló extra petita, que la decisión de segunda instancia no es incongruente, «pues una de las posibilidades que enfrent[a] todo actor en esta clase de procesos es que le sean negadas las pretensiones, por tanto al haberse dado esta hipótesis no cabe tal cuestionamiento».

Agregó, que la sentencia del ad quem tiene fundamento probatorio y que en ella se hizo un análisis estricto de las pruebas, acorde con las normas aplicables y la jurisprudencia.

Concluyó, que «no puede pasarse por alto que la decisión tomada por el Señor Juez […] es favorable a los intereses de los menores […], ya que los mismos siguen manteniendo la condición de legítimos compradores conforme aparece en la escritura pública que fue objeto de demanda» (ff. 38-44 cuad. 1).

La Personería Municipal de G., solicitó que «a la hora de emitir la decisión correspondiente; se tengan en cuenta los derechos de los menores que en algún momento puedan resultar vulnerados, habida cuenta que en el negocio jurídico “compraventa de bien inmueble”, se los está involucrando en su calidad de compradores, […]; situación que era de pleno conocimiento de la parte vendedora, razón por la cual, si efectivamente se involucró a los menores de edad en un negocio simulado, no tienen por qué afrontar las consecuencia de la nulidad del contrato solicitado» (fl. 45 cuad. 1).

La señora A.M.C.E., pidió que se rechace la tutela por improcedente, por cuanto lo que se pretende «es la existencia de una tercera instancia que reabra el debate que se agotó dentro de la legalidad, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso», así como que la decisión adoptada por el Juzgado querellado estuvo ajustado a derecho y la demandante nunca logró probar los hechos del libelo (ff. 57-65 cuad. 1).

La Comisaría de Familia de Gualmatán, informó que se practicaron visitas socio familiares a los hogares de la accionante y al de la señora A.M.C., y concluyó, que «se considera pertinente hacer un llamado a los jueces, para que entren a ponderar cuál de los derechos, prima más, si el de los menores o del adulto mayor, habida cuenta, hechos de los estudios, nos encontramos frente a derechos que se debe[n] proteger, por demás determinantes para una decisión en favor de las partes involucradas» (ff. 66-69 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que «de demostrarse el fundamento fáctico alegado en la acción de tutela, se configuraría un evento en el cual el juez actuó sin competencia, tratándose de un hecho nuevo que se establece como una causal de nulidad y que se originó en el fallo de segunda instancia, decisión que puso fin al proceso y que no es susceptible de recursos, de ahí que en contra de ella puede interponerse el recurso extraordinario de revisión».

Y, finalizó concretando, que «para el presente asunto la actora no ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos, razón por la cual la acción de tutela no se torna procedente en virtud del principio de la subsidiariedad. Por lo demás, tampoco se avizora la existencia de perjuicio irremediable que de lugar a una procedencia transitoria» (ff. 71-75 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora, sostuvo que el argumento del Tribunal «únicamente da respuesta parcial a uno solo de los varios hechos y omisiones indicados en el numeral 15, literal d) del capítulo de hechos y omisiones de la acción de tutela, dejando de considerar y de emitir pronunciamiento expreso sobre los demás aspectos planteados en el literal d) ya referido, así como también sobre...

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