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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50731 del 06-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Septiembre 2019
Número de sentenciaSP3685-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50731









LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



SP3685-2019

Radicado 50731

Acta 229





El Socorro (S), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Y.N.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de abril de 2017, que al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, condenó al procesado a la pena principal de 128 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado.





HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los hechos de este proceso sucedieron pasadas las siete de la noche del día 24 de junio de 2013 en la Vereda La Picota, Finca Casa Grande del Municipio de Fresno (Tolima), a donde A.G.D. llegó a visitar a su mamá M.E.G., en compañía de su hija L.C. y su nieto de ocho años C.C.M.C. En esa ocasión Yesid Giraldo Naranjo, cuñado de A.G., sujetándolo por la mano llevó al menor hasta una de las habitaciones de la vivienda, se encerró, le bajó sus pantalones y procedió a realizarle actos de masturbación, hasta cuando inquietadas por su ausencia sus familiares empezaron a buscar al infante, siendo visto cuando salía detrás de Y. con el pantalón desajustado y la cremallera abajo.



Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, con Funciones de Control de Garantías, el 8 de marzo de 2014 se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura (avalada como fuera inicialmente ante el Juzgado Primero Promiscuo), formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.



El 6 de mayo de 2014 se radicó escrito de acusación por el delito de acto sexual violento agravado y la audiencia de su formulación se cumplió el 26 de agosto posterior.



Adelantada la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, en los términos inicialmente glosados.



DEMANDA



Cuatro son los cargos aducidos por el apoderado de Y.N.G. contra la sentencia impugnada.



La primera censura se encamina por la causal tercera del art. 181 del C. de P.P., acusando violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, bajo el entendido que la segunda versión del menor C.C.M.C., señaló que el acusado al momento de efectuar los tocamientos de su órgano genital le hacía “duro y le dolía”, pero el sentenciador le dio a su dicho una connotación de agresividad que no se desprende del mismo.



Para el actor, atendiendo lo expresado por el menor, una masturbación agresiva habría tenido que dejar huellas en su integridad, de donde no podía de su afirmación derivar el Tribunal que dada su edad una leve sujeción podía ser interpretada como rudeza. Con mayor razón cuando de acuerdo con la valoración médico legal sexológica del doctor M.J.D.G., una masturbación agresiva debe dejar sangrado, escoriaciones o desgarros, pero nada de esto fue encontrado al examinar al infante.



Si no se hubiera tergiversado el relato del menor, que es desvirtuado por el dictamen, se tenía que confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, razón suficiente para solicitar se case el fallo.



El segundo cargo se presenta por la misma causal. Afirma violación indirecta con origen en error de hecho por falso raciocinio. Sostiene el demandante que el Tribunal infringió las reglas de la experiencia y los postulados de la ciencia al desconocer el dictamen del médico D.G., pues pese a las declaraciones de algunos familiares, es lo cierto que a través del mismo no se encontró ninguna lesión en el menor.



El fallador descartó el tema de las afectaciones que se supone debían ser apreciadas en el cuerpo del niño, por no guardar una relación directa con el acto de masturbación, pero con ello restó todo mérito al dictamen y desconoció las reglas de la experiencia y los postulados de la ciencia, pues tanto A.G.D. como M.C. fueron claras en señalar “que los supuestos abusos venían presentándose antes del 24 de julio” y por ello las lesiones que ellas relataron, pero que fueron desvirtuadas por el galeno, con lo cual se evidencia que las sindicaciones fueron mendaces.



Así, de haberse aplicado las reglas de la sana crítica, se ha debido confirmar el fallo absolutorio de primer grado.



El tercer reproche propone un nuevo error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Dice el actor que el Tribunal al referirse a la valoración psicológica practicada por la profesional Norma Constanza Ríos Marín, concluye en la presencia de unos rasgos coincidentes con un estrés postraumático, así como que media un compromiso emocional. Sin embargo, para el censor, dicho dictamen no constata los episodios de autolesión de que hablara la madre del niño, es decir que los mismos carecen de comprobación científica, de donde no está en posibilidad dicha profesional de extraer semejantes conclusiones y todo cuanto en verdad hace es recomendar que el menor sea valorado por psiquiatría. Por ello, enfatiza, sin dicho concepto no podría darse por establecida lo que sería una secuela de un abuso sexual.



Además, asegura, es desacertado por el Tribunal, asignarle valor a lo que califica como un relato de los hechos que el menor le suministrara a la profesional, cuando esta aclaró que no anexó una entrevista a su dictamen y que el contenido de la anamnesis fue una conversación sostenida con C.C.M.C.



De lo anterior dice, emerge claro que la sentencia le hace producir efectos al concepto de la psicóloga que no se desprenden de su real contenido, yerro que de no haberse presentado le habría conducido a confirmar la decisión de primer grado, sentido en el cual solicita se case el fallo.



El cuarto ataque se formula nuevamente por falso raciocinio. Alude el libelista al hecho de haber descartado el Tribunal los testigos de la defensa, en tanto estuvieron orientados a señalar la existencia de un conflicto de linderos entre el procesado y A.G.D. y Lorena Cárdenas. Así desechó lo expresado por Fabián Antonio Duque, por no especificar mayores detalles, así como por no indicar la existencia de un conflicto de magnitud o animadversión. Para el actor, desapercibe el Tribunal que por la formación...

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