SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02309-01 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842014459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02309-01 del 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02309-01
Fecha17 Enero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC126-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC126-2019
Radicación n°. 11001-02-04-000-2018-02309-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por I.M.V. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y « favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El 4 de febrero de 2016, en razón a que aceptó los cargos imputados, fue condenado a la pena de 94 meses y quince días de prisión por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones.

2.2. Sostuvo, que solicitó la redosificación de la pena en razón al principio de favorabilidad dado que se profirió la Ley 1826 de 2017 que modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal pedimento que fue negado el 8 de febrero de 2018 y confirmado el 24 de abril posterior.

2.3. Censuró, que en los proveídos referenciados se estimó que «no tiene derecho a la rebaja de pena a la que hace referencia el art. 539 de la Ley 1826 de 2017, teniendo en cuenta que el delito por el cual fue condenado no se encuentra enlistado en el artículo 534 ibídem, lo que indica que la solicitud no fue por lo menos leíd[a] con la debida atención puesto que en ella se deja en claro que el parágrafo del artículo 539 del Código de Procedimiento Penal ampara a las conductas ilícitas diferentes relacionadas en el artículo 539, excepto las exclusiones de ley como la del artículo 199-8 de la Ley 1098 de 2006» dando una interpretación errónea a dicha ley toda vez que «el sentido de la ley es claro, no se desatiende su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (interpretación gramatical de la ley art. 27, inc. 1 CC)».

2.4. Afirmó, que «no es cierto, por decir lo menos, que el accionante no tiene derecho a la redosificación de la pena porque el delito por el que se le ha condenado no figura en el listado del art. 534, cuando la verdad real, legal y procesal es la de que se encuentra favorecido por la flagrancia de que habla el art. 539 como ya se explicó, por lo que es pertinente acceder a esta acción de tutela».

3. Pidió, en consecuencia, se revoquen las decisiones de 8 de febrero y 24 de abril de 2018 y, en consecuencia, se disponga «redosificar la pena impuesta de 94 meses y 15 días de prisión reduciéndola a 6 años de prisión» (fls. 2-5).

4. La acción de tutela fue conocida inicialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la que mediante auto de 8 de octubre de 2018 remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal que la admitió a trámite el día 22 siguiente y denegó el amparo el día 30 posterior determinación contra la que se interpuso la impugnación que ahora se desata.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, manifestó que no accedió a la petición de redosificación de la pena elevada por el quejoso comoquiera que «la Ley 1826 de 2017, limitó su campo de acción o ámbito de aplicación a una[s] determinadas conductas ilícitas expresamente establecidas que hacen inviable que el procedimiento especial que allí se regula y la rebaja punitiva para los casos de aceptación de cargos, se extiendan indistintamente a supuestos fácticos que en esa perspectiva no se encuentran determinados» por cuanto dicha norma prevé que «el indiciado puede acercarse al fiscal y aceptar cargos en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. Así mismo, que: “la aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena (…) (artículo 539)» aunado a que «el parágrafo de ese precepto aclara: “las rebajas contempladas en este artículo también se aplicaran en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”».

Y, concluyó que «para que sea viable dar aplicación a la redosificación punitiva en atención al principio de favorabilidad, es necesario que se cumplan dos requisitos específicos, esto es, en primer lugar, que el enjuiciado se hubiese allanado a los cargos en la audiencia de formulación de imputación sin que se le otorgara el 50% de rebaja de pena y, el segundo de ellos, que la conducta punible por la que se profirió sentencia condenatoria sea una de las contempladas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017» por lo que estimó que «no ha vulnerado el debido proceso al accionante» (fl. 17 y vuelto).

La magistrada ponente de la Colegiatura encartada, expuso que «no existe base que permita afirmar la procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues no se advierte ninguno de los vicios –causales genéricas de procedibilidad de la acción- que la jurisprudencia actual de la Honorable Corte Constitucional ha estipulado para su procedencia, en atención a que la decisión proferida por ésta Sala estuvo fincada en argumentos jurídicos razonables, ajustados a derecho y a la jurisprudencia».

Relevó, que «es claro también que la parte accionante contó y ejercitó el recurso de apelación para que la judicatura revisara la decisión del a quo, siendo imprescindible que se tenga presente la expresa disposición constitucional, en cuanto a que la acción de tutela tiene un carácter inminentemente subsidiario, por tanto solo tiene cabida cuando no existe otro medio de defensa judicial y, por supuesto, no es procedente cuando ya se ha hecho uso del mismo o de no haberlo hecho se tuvo legal y oportunamente la posibilidad de hacerlo y voluntariamente no ejercitó ese derecho, pues de lo contrario se permitiría que el juez constitucional invada la órbita de los jueces ordinarios alterando el orden y las competencias que regulan la actividad judicial».

Precisó, que «la acción de tutela no es un recurso adicional para debatir aspectos que fueron motivo de análisis en los pronunciamientos de primera y segunda instancia, ni es posible que se sostenga la existencia de un defecto fáctico como lo plantean los actores» circunstancia por la que sostuvo que «el trámite adelantado se ciñó en forma estricta al ordenamiento jurídico, a la realidad procesal y probatoriamente evidenciada, y que de ninguna manera se vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes». Solicitó que se deniegue la protección implorada (fls. 79-81).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó el amparo, al considerar que «si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad —ya expuestos in extenso—, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia» por lo que «no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales».

Precisó, que «quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera...

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