SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00099-01 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842014478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00099-01 del 19-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8033-2019
Fecha19 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002019-00099-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8033-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00099-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela promovido por Vasco Nicolás Campo contra los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de esa sede.


ANTECEDENTES


1. El querellante, actuando a nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vivienda digna, que, en su sentir, habrían sido vulnerados por las autoridades convocadas.


2. En sustento de su súplica, relató que en contra suya se adelanta un juicio ejecutivo, del que conocen los convocados, y que se soportó en un crédito que «se constituyó, se contrajo (...) en UPACS (sic)», por lo que, «present[é] acción de tutela para que me amparen mis derechos», la que fue denegada en ambas instancias.


Como esa decisión se fincó en que el accionante no había actuado con mínima diligencia al interior del juicio ejecutivo, «seguí al pie de la letra las consideraciones [y] solicité la terminación del proceso arguyendo la falta de reestructuración, con sustento en la numerosa y reciente jurisprudencia emitida sobre la materia», reclamo al que no accedieron los despachos accionados, por considerar que el crédito insoluto fue adquirido en vigencia de la Ley 546 de 1999.


Con ello, puntualizó, se pasó por alto que el pagaré ejecutado simplemente sustituyó otro anterior en UPAC, lo que permite extender a este caso la carga de acreditar la reestructuración crediticia, tal y como se dijo en la sentencia CSJ STC6491-2017, 11 may., la que, por ser posterior a la anterior actuación constitucional adelantada por el señor R.C., emerge como hecho jurídico novedoso, que le posibilita acudir otra vez a la acción de tutela.


3. Solicitó, en apretada síntesis, «dar por terminado el cobro compulsivo (...), en razón de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali se limitó a señalar que «me atengo a las circunstancias que se deriven de la decisión adoptada dentro del trámite constitucional».


2. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma sede adujo que «las actuaciones judiciales se explican por sí mismas; no se avista errores que permita (sic) concluir que existe violación al debido proceso. En consecuencia, la tutela ha de denegarse».


FALLO IMPUGNADO


El tribunal a quo negó el resguardo, pues consideró que «el asunto de la reliquidación y posterior reestructuración de la obligación, que es el fundamento de la presente acción constitucional (...), ya fue objeto de decisión constitucional».


IMPUGNACIÓN


Inconforme con esa determinación, el accionante insistió en sus primigenias alegaciones, y recabó en que «está evidenciado de mi parte, la parte débil en esta demanda hipotecaria (...) que el título valor base de recaudo tiene fecha de creación julio 03 de 1998», y que «consecuentemente los beneficios de la Ley 546 de 1999 son incuestionablemente exigibles, y así lo ha confirmado la Corte Suprema de Justicia».


A lo expuesto agregó que la sentencia que definió la suerte de su anterior demanda de tutela «decide que no prospera sobre el fundamento que no cumplo con el presupuesto específico para acceder al resguardo (...) y va más allá indicándome los pasos a seguir, y yo los seguí al pie de la letra».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde establecer si (i) el accionado incurrió en temeridad, al reclamar en la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte un pedimento similar al que, previamente, le había sido denegado en sede constitucionales, y si (ii) la continuación del trámite ejecutivo que se sigue en contra del accionante, sin mediar la reestructuración del crédito hipotecario objeto de recaudo, vulneró sus derechos fundamentales.


2. La temeridad.


Al amparo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, si la misma acción de tutela «es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales», las pretensiones del promotor tendrán que rechazarse o decidirse desfavorablemente en «todas las solicitudes»; esto en tanto se consideró contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido del auxilio constitucional, concretado en la duplicidad de su ejercicio.


En relación con ello, se ha precisado que


«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 2006-00171-00; reiterada en STC2103-2016, 25 feb., y STC8895-2018, 12 jul.).


3. Ausencia de temeridad en el caso concreto.


El asunto que se examina no se enmarca dentro de la hipótesis expuesta...

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