SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68676 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842015450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68676 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3646-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68676

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3646-2019

Radicación n.° 68676

Acta 030

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

En virtud de la orden de tutela emitida en la sentencia STP10491-2019, emitida por la Sala Penal de esta corporación en contra de la SL1045-2019, se decide el recurso de casación interpuesto por M.E.C.D.J., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró en su contra y en la del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, S.A.R.H..

I. ANTECEDENTES

Sol Amparo Rivera Hincapié demandó al Municipio de Medellín con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, así como los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con L.G.J.L. por espacio de 14 años hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de mayo de 1995, momento para el cual ostentaba la condición de jubilado del Municipio de Medellín; que el 31 de marzo de 2011 solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero le fue negada por no haberse presentado a reclamar la sustitución pensional dentro de los 30 días siguientes a la fijación del edicto emplazatorio y porque ya le había sido sustituida a M.E.C. de J. en condición de cónyuge supérstite.

Señaló que entre ellas celebraron un acuerdo consistente en que la última le entregaba el 50% de lo que percibiera por concepto de la prestación acá reclamada, lo que hizo hasta principios del año 2011, cuando le redujo la cuota al 25%. El juzgado de conocimiento ordenó integrar la litis por pasiva con la señora M.E.C. de J..

Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición de jubilado del causante, así como la sustitución pensional otorgada en favor de M.E.C. de J., precisó que la fecha de fallecimiento fue el 30 de abril de 1995. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación y buena fe.

M.E.C. de J. aceptó el fallecimiento del señor L.G., la condición de jubilado y la sustitución pensional; frente al acuerdo de compartir la pensión de sobrevivientes en 50% con la demandante dijo que fue:

[…] compelida a firmar por el señor B.J.L.(., quien lo redactó y sin explicación alguna sobre los orígenes del mismo hizo que lo firmara a pocos días de la muerte de su esposo, por lo que ponemos en discusión la validez del mismo, su contenido y la real voluntad de mi representada. Con relación a las consignaciones realizadas por parte de mi representada y sus hijos, siempre se hizo para ayudar económicamente a la señora S.A.R.H. con un aporte mensual pero nunca como reconocimiento de que hubiese sido compañera permanente de su padre, esposo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, ordenó suspender el pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de L.G.J.L., a M.E.C.V. de Jaramillo y declaró que S.A.R.H. tenía derecho al reconocimiento y pago de la misma en calidad de compañera permanente del fallecido.

Condenó al Municipio de Medellín a pagar a la demandante la suma de $32.903.489 por retroactivo pensional causado entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de noviembre de 2012 y ordenó, en adelante, continuar cancelándole una mesada pensional por valor de $1.859.677, sin perjuicio de los incrementos legales, junto con la indexación de las condenas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por los miembros de la parte accionada, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal indicó que no era cierto que el a quo hubiera utilizado, para tomar la decisión, el artículo 2 de la Ley 33 de 1972, que se refiere a que, cuando la separación fue causada por culpa de la viuda, se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Para tomar su decisión el ad quem, haciendo eco de la decisión CSJ SL 35120, 22 jul. 2008 dijo que «[…] los conflictos jurídicos deben ser dirimidos a la luz de la normatividad existente a la ocurrencia de los hechos […]», es decir, la norma aplicable para el mes de abril de 1995 cuando falleció L.G.J.L. y no se pueden aplicar tendencias jurisprudenciales posteriores por más favorables que sean.

Posteriormente se refirió a la imposibilidad de que el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes pudiera ser afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción pues según el artículo 48 de la Carta Política, este es un derecho irrenunciable y que tampoco podía imponérsele un término perentorio a la demandante para que se presentara a reclamar la sustitución pensional so pena de perder el derecho, pues «La única consecuencia legal que trae esta inactividad […] es la pérdida del derecho al pago de algunas mesadas pensionales».

Luego explicó que no podía pronunciarse sobre si el municipio de Medellín podía decir algo en relación con el acuerdo privado realizado entre la demandante y una de las accionadas y dirimir si la voluntad de las partes está por encima de la normatividad porque no fue un tema sobre el que hubiera emitido su juicio el juez unipersonal.

Más adelante se refirió a la carga de la prueba que tienen las partes para lograr la convicción del juez indicando que con la presentada al proceso se logró ese cometido pues los testimonios recibidos se mostraron contestes en cuanto a que el fallecido y la demandante eran pareja «[…] que se conocieron en el edificio donde trabajada de ascensorista la actora que era el mismo donde un hermano abogado del señor J. tenía oficina y que posteriormente residieron en Machado-Bello pagando arriendo».

Para resolver el reproche presentado frente a la prueba testimonial practicada, dijo que la figura de la sospecha en relación con esas declaraciones, no fue tema de debate procesal dentro de término legal y que por el hecho de que una persona no asista a un entierro o no pague los gastos fúnebres o no acompañe a otra a sus citas médicas, no se puede decir que no reúne los requisitos legales para adquirir un derecho pensional.

Resaltó que el análisis efectuado por el a quo fue ajustado a derecho, toda vez que el Municipio de Medellín venía pagando la pensión en forma legal y oportuna a M.E.C. de J. porque la señora R.H. nunca solicitó la prestación; por lo tanto, el ente territorial no tenía conocimiento formal de su existencia.

F. dijo que:

Resulta oportuno traer a colación que por expresa disposición legal contenida en el artículo 60 del C.P.T.S.S. “el juez, al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, no obstante goza de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del .P.d.T. y de la S.S.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.E.C. de J., concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente porque, pese a ser dirigidos por distintas vías, atacan similar grupo normativo y se basan en los mismos argumentos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los:

[…] Art. 3° de la ley 71 de 1988; Art. 5°, 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, en relación con el Art. 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el Art. 47 de la ley 100 de 1993, Parágrafo del Art. 8° de la ley 4° de 1976; Art. 1° y 2° de la ley 113 de 1985; Art. 1° y 2° de la ley 12 de 1975; Art. 1° y 2° de la ley 44 de 1980; Art. 54 del Decreto 1045 de 1978, y Arts 63, 1.502 y 1820. Ordinales 2°, 3° y 5° del C.C.Col., Arts. 2° de la ley 57 de 1887, Arts. , y de la ley 153 de 1887; Las disposiciones de Medio, Arts. 3, 174, 175, 177, 179, 180, 217, 218, 305 y 306 del CPC.; Arts. 50, 51, 54, 60, 61 y 145 del CPL, y SS. en...

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