SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00258-01 del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842016284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00258-01 del 25-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC481-2019
Fecha25 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002018-00258-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC481-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00258-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por C.M.C.M. y J.J.C.Q., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos, frente al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y la Inspección Única de Policía de esa localidad, con ocasión del juicio divisorio iniciado por A.C.Q. y otros, contra los aquí accionantes, radicado bajo el número 2016-0094.


  1. ANTECEDENTES

  1. Los promotores reclaman la protección de sus garantías al debido proceso, vivienda digna y derechos de los niños, presuntamente lesionados por la autoridad atacada

  1. Como sustento de su queja, manifiestan que habitan el inmueble objeto de entrega en el decurso reseñado, por cuanto les fue adjudicado en calidad de herederos de J.A.C.D. y Á.M.Q

En el juicio divisorio iniciado por otros de los coherederos, se decretó la venta en pública subasta del predio inmiscuido, habiendo sido adquirido por O.C.Q. y Z.C. de S., quiénes efectuaron la consignación del valor respectivo.

Aun cuando a la fecha no les ha sido cancelada la cuota que les corresponde, el despacho accionado ordenó la entrega de la heredad, para lo cual comisionó a la Inspección Única de Policía de la localidad; determinación que los pone en una situación de vulnerabilidad ya que carecen de medios económicos para arrendar una casa en la que puedan residir junto a sus menores hijos.

3. Piden, ordenar al estrado convocado, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto se les haya consignado el valor de la cuota que les corresponde (fls. 8 a 10).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El juez fustigado manifestó que la no cancelación de los dineros a los tutelantes, obedece a la conducta de éstos pues han entorpecido y dilatado la entrega del inmueble, exigencia previa y necesaria para proceder al pago respectivo (fl. 16)

  1. La Inspección Única Municipal Urbana de Policía pidió declarar improcedente el ruego por carencia de objeto, por cuanto, finalmente, la diligencia convocada no se llevó a cabo. (fls. 23 a 28).

  1. Z.C. de S., quien adquirió el bien rematado, aseveró que O.C.Q., copropietaria del mismo, ha persuadido a los familiares que habitan el predio a obstaculizar el desalojo del mismo (fl. 21).

  1. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

No accedió al resguardo por improcedente, tras concluir que conforme al ordenamiento vigente:

“(…) en el proceso de segregación es menester primero entregar la cosa a los rematantes y posteriormente repartir el dinero producto de la división entre los comuneros según su derecho, de donde deviene que el judicial no ha interpretado de forma errada la norma (…)” (fls. 72 a 75).

1.3. La impugnación

La promovió J.J.C.Q., insistiendo en la necesidad de salvaguardar sus derechos y los de los menores que residen en el predio inmiscuido (fl. 80).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja constitucional, se advierte que los accionantes censuran que al interior del juicio divisorio referido, el juez querellado ordenara la entrega del inmueble objeto de litigio -el cual, en la actualidad habitan-, sin haberseles pagado la cuota que por derecho les corresponde como comuneros.

2. El artículo 411 del Código General del Proceso, establece sin ambages la forma en la cual debe proceder el juzgador luego de concretarse la venta de la cosa común, en punto a la distribución de su producto entre los condueños:

“(…) Artículo 411. Trámite de la venta. “(…) Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras (…)”.

Del contenido normativo de la citada disposición resulta claro que para repartir el dinero producto de tal venta entre los comuneros, es necesario que previamente se haya realizado la entrega de la cosa al adquirente en subasta; razón por la cual se advierte, el juzgado aquí accionado ha obrado conforme a derecho corresponde, pues sin haberse materializado esa diligencia, no puede efectuar la distribución exigida por los tutelantes.

3. En todo caso, aun cuando no se halla arbitrariedad en la entrega ordenada, se pone de presente a los promotores que en la diligencia fijada para tal fin, pueden exponer las especiales circunstancias acá aducidas en procura de evitar cualquier amenaza de sus garantías y de las de su familia.

En torno a lo discurrido, esta Sala, en relación con una temática similar, acotó:

“(…) medidas [como la entrega de los inmuebles] responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’” [1].

Con todo, se destaca que la querellante debe argüir ante el fallador natural las circunstancias relacionadas con los menores y el adulto mayor residentes en los predios objeto de restitución con el fin de evitar irregularidades en la ejecución de la entrega de los terrenos. En cuanto a ello, esta Corte ha indicado que “(…) le corresponde al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en aras de garantizar los derechos de los menores [o personas en situación de vulneración] cuando se realice [la] diligencia (…)”[2](…)”[3].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6] impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[7].

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