SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66387 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842017155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66387 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1189-2019
Número de expediente66387
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Marzo 2019



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL1189-2019

Radicación n.° 66387

Acta 09


Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GERMÁN CASTAÑEDA TORRES y LUZ ESMERALDA TABORDA BETANCOURT, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores YESID CASTAÑEDA TABORDA, J.C.T., DANIEL CASTAÑEDA TABORDA y D.C.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el MUNICIPIO de ANSERMA, en el que se denunció el pleito a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Germán Castañeda Torres y L.E.T.B., actuando en nombre propio y como representantes legales de sus hijos menores Y., J., D. y D.C.T., llamaron a juicio al municipio de Anserma, con el fin de que se declare que entre el señor C.T. y el ente territorial demandado existió un contrato de trabajo que le daba la calidad de trabajador oficial; también pidió que se declare que el 31 de agosto de 2005 tuvo un accidente de trabajo mientras estaba prestando servicios en el cargo de electricista; Y que en este siniestro hubo culpa del empleador, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 216 del CST.


Deprecó que como consecuencia de las declaraciones rogadas, se condene al municipio a reconocer y pagar la indemnización plena e integral por el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y los fisiológicos; aunado a lo anterior, requirió el reconocimiento de que entre los demandantes existía una unión marital de hecho y, por lo tanto, la señora T.B. y sus hijos tienen derecho a ser indemnizados por los perjuicios inmateriales; lo ultra y extrapetita; «todos los créditos reclamados» indexados, y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor C. prestaba sus servicios para el Municipio detentando la calidad de «trabajador oficial nombrado con el Decreto 103 del 1° de diciembre de 2003 en el cargo de operario»; que desde el inicio de la relación trabajó de lunes a sábado «de tiempo completo» y estuvo en distintos cargos, ocupando finalmente el de electricista, en el que debía hacer mantenimiento a las instalaciones eléctricas de los inmuebles del municipio, entre los que se encontraban las escuelas rurales y urbanas, el estadio y la sede de la alcaldía; que estaba afiliado al SSSI para salud con la EPS del ISS, para los riesgos profesionales y la pensión con Seguros Bolívar; y que devengaba un salario básico «superior» a $786.000 mensuales.


Adicionó que el 31 de agosto de 2005 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores propias de su cargo, cuando atendía un corto de energía en la escuela C.P.; mencionó que en ese momento no tenía personal de apoyo ni elementos propios de seguridad industrial para cumplir con una actividad de riesgo, como lo es, realizar funciones eléctricas en altura; reseñó que tampoco contó con inducción o protocolo para evitar accidentes, que no hubo la debida promoción y prevención para mejorar las condiciones y protegerlo de los riesgos derivados del trabajo. Como consecuencia del siniestro perdió totalmente su ojo izquierdo, además sufrió una lesión a nivel lumbar, somnolencia, pérdida de la memoria, lesión auditiva y afección psicológica.


Señaló que para desarrollar la función de electricista y cumplir actividades calificadas como riesgosas y de altura, era necesario, como mínimo, un ayudante que oriente desde el piso, sostenga la escalera y entregue elementos requeridos, y en el momento de su accidente se encontraba solo, y no contaba con un buen cinturón de seguridad, ni con un arnés, tampoco con líneas de seguridad, ni el casco dialéctico con barbuquejo.


Mencionó que el 27 de agosto de 2008 presentó reclamación administrativa ante el Alcalde municipal, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización que aquí se pretende, y que, como respuesta, se expidió la Resolución 282 del 11 de octubre de 2008, en la que se determinó negar dicha solicitud.


Por otro lado, y para finalizar, comentaron que el trabajador sostenía una relación sentimental estable con la señora Luz Esmeralda Taborda Betancourt, con quien procreó cuatro hijos, quienes resultaron afectados por las secuelas del accidente acaecido.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente confirmó la reclamación administrativa que efectuó el demandante, sobre los demás indicó que no eran hechos o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación a cargo de la parte demandada, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho alegado y de la obligación imputada a cargo de la parte demandada, desestimación de las pretendidas indemnizaciones, pago y consideraciones relativas a la excepción genérica.

En su defensa adujo que el demandante al momento del accidente no se encontraba ejerciendo funciones de operario y que no era trabajador oficial, sino empleado público.


Adicionalmente presentó denuncia del pleito, solicitando que se vinculara a la ARP Seguros Bolívar, fundamentando dicha petición en que el señor L.G.C.T. estaba afiliado a dicha administradora de riesgos profesionales, petición a la cual accedió el a quo mediante auto del 30 de agosto de 2011.


Al contestar la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. dio por cierto que el demandante trabajaba para el municipio, que sufrió un accidente en la fecha indicada, que presentó la reclamación administrativa y que la respuesta del ente municipal fue negativa; frente a los hechos contenidos en la denuncia del pleito los dio por ciertos en su totalidad, es decir, aceptó que el trabajador accionante estaba afiliado a su cargo. Por otro lado, se opuso a las pretensiones, pues indicó que no estaba en la obligación de pagar indemnizaciones o prestaciones económicas a raíz del accidente sufrido por el señor C.T., pues el 13 de julio de 2007, había realizado el pago de las que tuviera a su cargo.


En su defensa propuso las excepciones que denominó así: la administradora de riesgos profesionales Seguros Bolívar S. A. ya realizó el pago al señor demandante Luis German Castañeda Torres, de todas las indemnizaciones y prestaciones económicas a raíz del accidente sufrido por éste el 31 de agosto de 2005; culpa exclusiva del trabajador; prescripción; las administradoras de riesgos profesionales no cubren perjuicios de carácter material en su modalidad de lucro cesante consolidados y futuro, así como tampoco perjuicios morales, fisiológicos o daño a la vida en relación, objeto de las pretensiones de la demanda; cobro de lo no debido y; la excepción genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión itinerante del Circuito de Manizales, mediante fallo del 13 de agosto de 2012, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación a cargo de la parte demandada y culpa exclusiva del trabajador; absolvió al Municipio de Anserma y a la ARP Seguros Bolívar S. A. de todas las pretensiones presentadas por el demandante y por el ente territorial respectivamente; condenó en costas a la parte actora y, por último, ordenó que en caso de que no fuera apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 16 de julio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a cargo de la parte demandante.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó el problema jurídico, en establecer si las actividades desplegadas por el señor Luis Germán Castañeda Torres para el Municipio de Anserma eran referentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas y si el accidente de trabajo ocurrido el 31 de agosto de 2005 acaeció por culpa del empleador, por no suministrar los elementos de seguridad necesarios para realizar trabajo en alturas.


Comenzó el análisis observando la copia del Decreto 103 del 1° de diciembre de 2003, por medio del cual el alcalde municipal nombró provisionalmente al actor en el cargo de operario 625 grado 2, dependiente de la secretaria de planeación, infraestructura y obras públicas y el acta de posesión con la misma data.


Comentó que a pesar de que estos documentos indicaban que el demandante era trabajador oficial y que desempeñaba funciones de operario electricista, la parte demandada negó tal circunstancia y arguyó que el trabajador solo desplegaba actividades de vigilancia en la plaza de mercado del municipio de Anserma y, en ningún momento laboró en construcción, sostenimiento, ni mantenimiento de obras públicas.


Manifestó que el contrato de trabajo en el sector público, en municipios como el demandado, no se rige por la normativa del CST, sino por la contenida en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en el Decreto 1333 de 1986; para luego afirmar que para determinar el tipo de vinculación se debe atender a dos criterios, el orgánico y el funcional; que el primero hace referencia a la naturaleza de la entidad en la que se presta el servicio y el segundo, a las actividades desplegadas por el servidor.


Continuó transcribiendo el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, del que extrajo que la existencia de una relación contractual laboral entre personas como las que comprende el sub examine, sólo se presenta cuando quien presta el servicio personal se dedica a la construcción y sostenimiento de obras públicas y aquí, no obstante la existencia del acto administrativo de nombramiento del actor...

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