SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02048-01 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842017725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02048-01 del 10-12-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-02048-01
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16680-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16680-2019

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02048-01

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación instaurada por A.S.G. de G. y O.O.G.G., contra el fallo emitido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le impetraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 11001-40-03-083-2018-00276-01.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes, a través de apoderado, acusaron al encartado de quebrantar sus derechos en el proceso que le promovieron a Chubb Seguros Colombia S.A (antes Ace Seguros S.A.) para obtener el pago de la «póliza de vida grupo No. 1837» que aseguraba a C.J.G.F..

Ello, porque revocó la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de esta urbe, estimatoria de sus pretensiones, y en su lugar, acogió la excepción de mérito denominada «Inexistencia de la obligación por exceder la edad de permanencia» que planteó la Aseguradora, fundado en que según las condiciones generales de la «póliza» el amparo se extendía hasta los 75 años, y el fallecimiento de G.F. se produjo por fuera de él, esto es, a los 78.

Postura que en su criterio desconoce lo probado en el litigio, concretamente, que la «póliza» se encontraba vigente para la ocurrencia del siniestro, pues la compañía demandada a pesar de dicha circunstancia la renovó el 1 de agosto de 2014, fecha en la que el «asegurado» «contaba con la edad de 77 años», amén que aquélla «permaneció recibiendo los pagos mensuales por concepto de pago de la prima acordada».

Añadieron que no obstante la entidad querellada así lo confesó, el juzgador «simple y llanamente procedió a darle completa veracidad a la posición que asumió la Compañía Aseguradora, quien aduce nuevamente que al momento del fallecimiento del asegurado, éste había superado la edad de permanencia (…), quebrantando de manera fugaz el principio que nadie puede alegar su propia culpa, pues como acertadamente (lo adujo) la Juez de instancia (…), a la Compañía Aseguradora no le era dable trasladarle al asegurado la carga de trámites y obligaciones que exclusivamente competen a la Aseguradora, pues denótese que actualmente esta clase de compañías cuentan con una serie de programas y software en donde se disparan las respectivas alertas para la identificación, situación y condiciones de sus asegurados y no les es dable argumentar para alegar su propia culpa trámite meramente administrativos que a la postre viene a perjudicar al asegurado y benefician siempre a la Aseguradora, gracias exclusivamente a la posición dominante que le es frecuentemente atribuible a estas Compañías Aseguradoras».

Por otro lado destacaron que la alzada propuesta por Chubb Seguros Colombia S.A. no podía tramitarse, ya que no precisó al momento de apelar la directriz de primera instancia sus reparos.

Por consiguiente solicitaron infirmar la «sentencia de 29 de agosto de 2019» del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, y ordenar a dicho estrado adoptar los correctivos necesarios para el restablecimiento de sus garantías.

2.- De los implicados, sólo el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, replicó, arguyendo que no es el autor de la infracción denunciada.

3.- El a quo no accedió al auxilio. Señaló que «con independencia de que (…) comparta, o no, las exposiciones del estrado acusado para revocar la decisión de primer grado, y, en consecuencia, denegar las pretensiones contenidas en el pliego introductor, miradas las cosas con el límite propio de la acción de tutela, se advierte que su conclusión es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario, motivo por el cual, el presente auxilio resulta frustráneo».

Agregó que «contrario a lo afirmado por los tutelantes, Chubb Seguros Colombia S.A., en el término establecido por el legislador, sí exteriorizó los reparos contra la sentencia de primera instancia, puntos de inconformidad que desarrolló en la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso».

3.- Los actores disintieron de lo resuelto, reiterando las observaciones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.- Como lo puntualizó el Tribunal de Bogotá, el defecto que los recurrentes le achacan al funcionario censurado por el impulso de la «alzada» planteada por Chubb Seguros Colombia S.A. es infundado, habida cuenta que en su oportunidad dicha sociedad formuló los «reparos concretos» frente a la determinación de «primera instancia», y «sustentó» en debida forma la «apelación». Luego, aquél estaba habilitado para dirimirla.

2.- No ocurre lo mismo con el yerro que se enrostra a la «sentencia de 29 de agosto de 2019», pues confrontados sus fundamentos se advierte que el servidor enjuiciado no dilucidó la incidencia de la «renovación de la póliza» reclamada que se hizo desde agosto de 2014, cuando G.F. había superado la edad límite de permanencia en ella, esto es, 75 años, frente a la cláusula que así lo estipulaba, lo que debía hacer, teniendo en cuenta que fue ése el motivo que condujo al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal a estimar las exigencias de los precursores.

V. que esta última autoridad tras referir, apoyada entre otras reglas, en lo previsto en el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio, que la buena fe en los contratos de seguros le imponía a la Aseguradora «declarar la inexactitud o los vicios que evidencie al momento que conozca de esos vicios o presuntos vicios y no esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como una excepción de pago a la indemnización», y señalar que en efecto al tenor de la «póliza» la protección se extendía hasta los «75 años», esbozó que

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que al momento de realizarse la renovación expresa de la póliza por parte de quien entonces se llamaba ACE Seguros a partir del 1 de agosto de 2014, el asegurado ya contaba con 77 años de edad (…), con lo cual la Aseguradora con sus propios actos desconoció tal exclusión al amparar el riesgo con posterioridad a la fecha en que el demandante había cumplido con la edad límite de asegurabilidad. Tanto así, que mes a mes hasta que tuvo lugar el deceso, tal y como se reconoció con el interrogatorio de parte y los extractos emitidos por el Banco Popular, recibió el pago de la prima. Luego, resulta contrario al principio de buena fe ya reseñado que se pretenda desatender la obligación de pago derivada de la ocurrencia del siniestro solamente tras el fallecimiento del asegurado C.J.G.S.. En efecto, si a pesar de conocer tal dato, omite solicitar tal información, esa omisión que es suya, luego no puede alegarse en su propio beneficio para liberarse de la eventual obligación de pagar la indemnización respectiva en caso de que ocurra el siniestro, pues libremente y a sabiendas ha decidido contratar y recibir la contraprestación por la asunción del riesgo (…).

Empero, el Juzgado cuestionado nada dijo al respecto, pues se limitó a indicar que

(…) la voluntad de las partes debe primar sobre las disposiciones legales que no sean pues contrarias al orden público o a las buenas costumbres, entonces está claro que efectivamente las partes desde un principio habían convenido que la cobertura del seguro iba hasta los 75 años y pare de contar. Pero bueno, el argumento central de la parte demandante, el despacho también considera que fue el argumento que tuvo en cuenta la juzgadora de primera instancia, fue el siguiente: (…) El seguro objeto del presente documento es de renovación automática, entonces se hizo el siguiente análisis, como el señor C.J. siguió pagando el seguro después de los 75 años y la aseguradora siguió recibiendo la prima, pues hay que entender que efectivamente el contrato se renovó (…), pero si se analiza el expediente, si se analiza la póliza donde está plasmada la voluntad de las partes, pues es evidente que hay hacer la siguiente claridad: Efectivamente la aseguradora asumió el riesgo hasta cuando el señor tuvo 75 años, punto, eso no puede pasarse por encima (…), no podemos nosotros cambiar unilateralmente el clausulado como lo hizo la juzgadora de primera instancia. Además, hay que tener en cuenta otra circunstancia, cuando (…) la aseguradora viene excepciona, la parte demandante replica y allega efectivamente los extractos bancarios que tenía el señor G.F. con el Banco Popular de Chipaque, Cundinamarca. Y allí se puede observar que todos los meses el señor hacía una transacción por $97.849 (…), y aquí se puede observar que...

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