SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00234-00 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842017841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00234-00 del 12-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00234-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1438-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1438-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00234-00

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.J.S.Y., A.R.S.Y., D.P.H.C. e I.L.. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena; trámite al que se vinculó a los a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por las autoridades accionadas porque se abstuvieron de declarar la excepción previa de prescripción que plantearon, dentro del proceso ordinario de simulación N° 2014-00201

Pretenden, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto los autos de 7 de septiembre y 25 de octubre de 2018, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y 14 de noviembre del mismo año, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.

B. Los hechos

1. C.E.Y. de S. vendió a la sociedad I.L.. 3 inmuebles por medio de las escrituras públicas No. 1216 de 20 de mayo de 1988, 982 de 28 de abril de 1988 y 983 de 28 de abril de 1988.

2. La señora Y. de S., quien era abuela de J.D.S.B., L.A.S.B. y M.d.C.S.B., falleció el 4 de Julio de 2000.

3. Mediante sentencia de 15 de marzo del 2010, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, declaró la muerte presunta de J.A.S.Y., padre de las mencionadas personas, para el 18 de octubre de 1989.

4. El 27 de agosto de 2014, J.D.S.B., L.A.S.B. y M.d.C.S.B., en su condición de herederos de C.E.Y. de S. y en representación de su progenitor J.A.S.Y., presentaron una demanda ordinaria de simulación, respecto de los contratos de compraventa mencionados, contra C.J.S.Y., A.R.S.Y., D.P.H.C. e I.L..

5. La demanda inicialmente correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No 2014-00201, despacho que la admitió. Luego el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

6. Los demandados formularon la excepción previa de prescripción de la acción de simulación, sustentada en que el término de prescripción de la acción comenzó a contabilizarse a partir del de la celebración de los contratos, es decir, el 20 de mayo y 28 de abril de 1988, de modo que, hasta la fecha de presentación de la demanda, 27 de agosto de 2014, había transcurrido más 26 años y, por ende, ya había prescrito la acción ordinaria a la luz del artículo 2536 del Código Civil, incluso si se analiza con la modificación introducida a esa regla por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

Si se contara el término de prescripción de la acción ordinaria, desde la fecha de la muerte de la vendedora, ocurrida el 4 de Julio de 2000, hasta el día en que se ejerció la acción habían transcurrido más de 14 años (11 años con la mencionada reforma), por lo que, de igual manera, la acción estaría prescrita.

Ocurriría lo mismo si se cuenta el término desde la fecha de muerte del señor J.A.S.Y., esto es, el 18 de octubre de 1989, desde cuando habrían pasado más de 24 años.

7. Por lo anterior, los demandados solicitaron proferir sentencia anticipada en la que se declarara probado el invocado medio defensivo.

8. En auto de 27 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, declaró no probada la excepción, con fundamento en que la acción de los demandantes nació a la vida jurídica a partir de la declaración de muerte presunta del padre de aquéllos J.A.S.Y., es decir, desde el 15 de marzo de 2010, fecha en que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena dictó la sentencia que así lo dispuso.

9. Contra esta decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que no podía tomarse como fecha para iniciar el cómputo de la prescripción el 15 de marzo de 2010, sino desde el 18 de octubre de 1989, día en que el señor S.Y. presuntamente murió. Argumentaron que incluso, como el padre de los demandantes murió presuntamente antes del 4 de Julio de 2000, fecha del deceso de C.E.Y. de S., entonces también se debía contabilizar el término desde esta última data. Adujeron que, en cualquier caso, no se podía tener en cuenta la fecha de la sentencia del juzgado de familia para tal efecto.

10. En auto de 7 de septiembre de 2018, el juzgado no repuso la providencia cuestionada, al insistir que el término de prescripción de la acción debía correr desde la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena el de 15 de marzo del 2010, acto que finalmente legitimó a los hijos para demandar; concedió el recurso de apelación.

11. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó el auto apelado en providencia de 25 de octubre de 2018, en la que expresó el interés de los demandantes, que según los recurrentes, surgió con el fallecimiento de su abuela, para la época, era meramente aparente y no podía sustentar el ejercicio de la acción de simulación, cosa que sí ocurrió con la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta del progenitor de aquéllos, momento en que, según el ad quem, quedaron facultados para demandar.

12. Refutan los accionantes que una cosa es la fecha en que se profirió de sentencia que declaró la muerte presunta y otra muy distinta es la fecha de ocurrencia de la muerte presunta, que data del 18 de octubre de 1989, para todos los efectos jurídicos.

C. El trámite de la instancia

1. El 31 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades involucradas en el proceso, así como a las partes e intervinientes del mismo, para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, verificados los argumentos que fundan la solicitud de protección del reclamante, de cara a las motivaciones contenidas en las providencias objeto de reproche, no logra advertirse irregularidad que abra paso a la puerta constitucional y, por tanto, inviable es la concesión del amparo pretendido.

3. Las inconformidades de los tutelantes frente a las actuaciones surtidas por el juzgado y el tribunal accionados en el proceso que se revisa, se ciñen a cuestionar la motivación en la que los funcionarios basaron el infortunio de la excepción previa de prescripción de la acción de simulación, criterio a partir del cual los accionantes piden el amparo de sus garantías fundamentales.

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