SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105477 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105477 del 23-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105477
Fecha23 Julio 2019
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9920-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9920-2019

Radicación Nº 105477

Acta No. 179

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante J.A.C.H., contra la sentencia de tutela emitida el 13 de junio de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad privada, actuación a la que fueron vinculados como demandados la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Central de Inversiones S.A. y las demás partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra O.M.Z., con el radicado E.D. 11269.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El accionante J.A.C.H. refiere que la Fiscalía Sexta de Extinción del Derecho de Dominio en el proceso que por esa especializada se sigue contra O.M.Z. con el radicado E.D. 11269, emitió resolución de inicio del trámite de extinción de dominio de un inmueble que en realidad es de su propiedad y no del prenombrado, ubicado en la avenida carrera 7ª No. 62-43, parqueadero 1 de esta ciudad (matrícula inmobiliaria No, 50C1692749), el cual adquirió de forma lícita, razón por la que no es procedente la orden de secuestro decretada, así como, la enajenación temprana del mismo por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 4 de junio de 2019, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó como demandados a la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a la Central de Inversiones S.A. y a las demás partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra O.M.Z. con el radicado E.D. 11269, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

De igual modo, negó la medida provisional deprecada por el accionante, relacionada con se ordenara la suspensión de la diligencia de desalojo respecto del bien ubicado en la avenida carrera 7ª No. 62-43, parqueadero 1 de esta ciudad, al no evidenciar la necesidad de evitar que la presunta amenaza de los derechos del actor se convierta en una vulneración o que la misma se torne más grave.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 34 de Extinción de Dominio de Bogotá (en apoyo de su homóloga 6ª) puso de presente que, no se ha vulnerado ninguno de los derechos del actor como quiera que, la condición de tercero de buena fe exento de culpa que alega J.A.C.H., debe demostrarla en el curso de la actuación procesal ahora objeto de controversia.

2. La Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite titular, ya que no es el llamado a atender las pretensiones del accionante.

3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. peticionó negar el amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado ningunas de las garantías constitucionales del actor, pues ha obrado con apego a la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de junio de 2019, negando el amparo invocado, al considerar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. cumplió con todos los procedimientos que el administrador del FRISCO elaboró para determinar si alguna de las circunstancias del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, le era aplicable, como son los lineamientos para la implementación de la enajenación temprana, aprobados a su vez por el comité de enajenaciones en la sesión No. 5 de 5 de junio de 2018, cuya decisión se materializó en la Resolución 3759 de 5 de julio de 2018.

Además indicó que, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, vía que no se acredita hubiera abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, J.A.C.H. manifestó su voluntad de impugnarlo, por cuanto no se tuvo en cuenta que en el trámite de la enajenación temprana del inmueble ubicado en la avenida carrera 7ª No. 62-43, parqueadero 1 de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. no exigió autorización por parte del juez o fiscal de extinción de dominio para ello, conforme lo dispone el Decreto 2136 de 2015, irregularidad que sin lugar a duda conlleva a la vulneración de sus garantías constitucionales, resultando procedente impedir la materialización de dicho vía de hecho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13 de junio de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:

3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

3. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

4. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[1].

5. Ahora bien, según lo informó la Fiscalía 34 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el proceso seguido bajo el radicado 11269, respecto de inmueble ubicado en la avenida carrera 7ª No. 62-43, parqueadero 1 de Bogotá, se encuentra en curso, en el cual, en el folio de matrícula 50C-169274 se registró en la anotación No. 4 la inscripción de las medidas cautelares decretas al interior del mismo.

En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR