SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83753 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83753 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83753
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4197-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4197-2019

Radicación n.° 83753

Acta 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por C.E.A.A., frente al fallo proferido el 24 de enero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ENVIGADO.

I. ANTECEDENTES

Refiere el accionante que por sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, se declaró la separación de bienes de la sociedad conyugal que tenía con B.E.B.O.; que, a continuación, presentó demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por la causal 8º del artículo 154 del Código Civil; que pese a que la demandada B.E.B. no formuló ninguna pretensión en reconvención, el juzgado por fallo del 27 de julio de 2018, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y lo condenó a pagar alimentos a favor de su ex cónyuge, por su supuesta culpabilidad en la ruptura de la unidad matrimonial, decisión que fue confirmada el 11 de septiembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín.

Se queja de que «se le sanciona al pago de alimentos, como si se hubiera incoado como pretensión la declaratoria de una de las causales subjetivas en el llamado divorcio sanción, porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como castigo para el consorte culpable, situación que tampoco ocurrió en este proceso».

Además, tampoco se fundamentó tal sanción «en un posible estado de necesidad para su beneficiaria», máxime que se acreditó que B.E.B. es comerciante, y que incluso cuenta con ahorros.

Que el juzgado desbordó sus facultades, porque lo condenó a pagar alimentos «por una causal objetiva como lo es “la separación de cuerpos judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”, artículo 154 numeral 8 C.C., y no justificar su decisión en ninguna causal subjetiva».

Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoque la condena a pagar alimentos impuesta por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y confirmada la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Medellín manifestó que la providencia del 11 de septiembre de 2018, «se apoyó en parámetros que conforme a derecho, garantizaron el proceso debido en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que le asisten a las partes dentro del proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 24 de enero de 2018, negó la protección deprecada, porque la decisión del tribunal «lejos de ser arbitraria, se ajusta a una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal y de los medios probatorios allegados al plenario, armonizada con la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable a la temática bajo estudio».

Al respecto, y tras citar apartes de la sentencia cuestionada, estimó:

En apoyo a lo resuelto por el sentenciador acusado y en contraste con el reproche de desconocimiento del precedente aludido por el actor para fundar el amparo, encuentra la Sala que los razonamientos esbozados por el tribunal siguen las directrices que en casos semejantes ha analizado la jurisprudencia constitucional, la cual devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencia de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en que «si no se presenta oposición a la causal objetiva, si no se presentó demanda de reconvención, no puede ser posible que lo condenen a alimentos, la norma establece que para que se pueda condenar en alimentos se debe interponer demanda de reconvención y si no es así, porque no eliminan todos los apartes del código que hablan de la demanda de reconvención, de la contestación de la demanda […]».

  1. CONSIDERACIONES

La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

En efecto, el tribunal accionado por sentencia del 11 de septiembre de 2018, decidió confirmar la cuota alimentaria que se le impuso al accionante en primera instancia, para lo cual valoró el acervo probatorio recaudado, especialmente las declaraciones de las partes y de los testigos, concluyendo lo siguiente:

[…]

Los contendientes confesaron de acuerdo con el Código General del Proceso, artículos 191 y 198, que se separaron de cuerpos de hecho desde julio de 2014 sin haberse reconciliado, y que sus nexos íntimos e interpersonales son inexistentes, todo lo cual deriva en que esas personas solo se encuentren ligadas por el aspecto formal de su matrimonio y no por la reales y materiales situaciones que día a día lo vivifican, al desaparecer entre ellos la llamada “affectio maritali” si se advierte que carecen de una comunidad de vida, sus proyectos son independientes, hechos que se vienen perpetuando en el tiempo hace mucho más de dos años […]., acontecimientos que estructuran el motivo de la cesación de los efectos civiles por divorcio de su matrimonio religioso previsto por la Ley 25 de 1992, artículo 6, numeral 8º, esbozado en el memorial inicial, circunstancias por las cuales, como lo sentenció el a-quo, había lugar a acoger las súplicas plasmadas en el demandador, a lo cual se suma que el demandante confesó, al absolver interrogatorio de parte, que...

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