SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00392-00 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842019325

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00392-00 del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00392-00
Fecha21 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1990-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1990-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00392-00

(Aprobado en sesión veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la demanda de tutela impetrada por P.M.O.O., quien actúa en representación de la menor A.E.D.O., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente frente al magistrado G.G.A., el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, y la Notaría Quinta del Círculo de la citada capital, con ocasión del juicio de “refacción de la partición” presentada en la sucesión de J.D.J..

  1. ANTECEDENTES

1. La censora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, P.M.O.O. actuando en representación de la menor A.E.D.O., impetró en contra de Glenia Carolina, J., J. y M.D.B., juicio de “petición de herencia” respecto del señor J.D.J..

Arguye que ese litigio fue zanjado con sentencia de 6 de diciembre de 2017, donde se dispuso, entre otras cosas:

“(…) Ordenar la refacción del trabajo de partición realizado en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, para que se incluya la hijuela que corresponde a la niña demandante (…)”.

Manifiesta que el referido estrado en proveído de 31 de octubre de 2018, al aceptar una objeción incoada por el extremo pasivo, decretó que en el respectivo trabajo de partición se incluyera la liquidación de la sociedad conyugal del causante, y los pasivos de ésta, aun cuando la exesposa del de cuius “(…) ya había recibido a satisfacción su adjudicación de gananciales (…)”.

Indica que en el comentado subexámine, sólo se persiguen los bienes que se encuentran en cabeza de los herederos legítimos de J.D.J., por tanto, “(…) la cónyuge no debe intervenir en la refacción de la partición (…)”, ni se puede volver a tocar el tema de los “inventarios y avalúos”, pues se estaría ante “(…) dos sucesiones paralelas (…)”.

3. Pide, en concreto, “dejar sin efecto” las providencias que resolvieron las objeciones presentadas en el pleito sublite.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La gestora concreta su ataque frente a las decisiones de los tutelados, de ordenar rehacer la partición de la sucesión de J.D.J., incluyéndose la liquidación de la sociedad conyugal de aquél, aun cuando en el litigio bajo estudio únicamente se persiguen los bienes que quedaron en cabeza de los herederos legítimos del causante.

Para resolver esta protección se tomará como punto de partida la providencia dictada por la corporación querellada, el 13 de diciembre de 2018, puesto que con aquélla el tema aquí reprochado cobró fuerza de ejecutoria.

3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal en su providencia, fundadamente sostuvo:

“(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene, que presentado el trabajo de partición por el auxiliar de la justicia y corrido el traslado del mismo, se presentaron objeciones por los apoderados de los interesados en la causa mortuoria de J.D.J., las que finalmente fueron resueltas en la audiencia del 31 de octubre de 2018, y en donde además la juzgadora consideró pertinente entrar a corregir un yerro en cuanto al valor de los pasivos ordenados incluir en el trabajo partitivo, pasivos que ascienden según la escritura pública No. 0604 del 05 de abril de 2016, a la suma de $1.024.930.000, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por el apoderado judicial de la menor demandante al estimar que lo que está en discusión son los bienes del causante no los gananciales ni los derechos del cónyuge sobreviviente”.

(…) Sobre el punto no sobra señalar, que el inciso segundo del art. 487 del C.G.d.P., es claro al establecer, que [t]ambién se liquidará dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales disueltas que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento; en este caso, debe entenderse, que como se trata de la refacción de la partición, aquella que consta en la escritura pública No. 0604 del 05 de abril de 2016, corrida en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, en donde igualmente se liquidó la sociedad conyugal, pertinente es aclarar que, al quedar sin valor ese instrumento público es obvio que la sociedad conyugal continúa ilíquida (…)”.

“(…) [L]a partición tiene como objeto hacer la liquidación y distribución de los bienes que conforman la masa sucesoral para poner fin a la comunidad, y reconocer los derechos concretos de los herederos. En el común de los casos, es posible dividir los bienes física y jurídicamente; sin embargo, puede acontecer que sea imposible hacer su división, caso en el cual, se puede adjudicar los bienes en común y proindiviso para facilitar la partición”.

(…) [E]studiadas las circunstancias que rodean el caso concreto y el trabajo de partición presentado, se tornaba imprescindible que se ordenara rehacer el trabajo partitivo en la forma como lo dispuso la señora juez a quo, pues no hace falta hacer estudios exhaustivos para determinar que los pasivos que deben ser incluidos en el nuevo trabajo de partición deben corresponder a los que fueron relacionados en el instrumento público que se dejó sin valor y cuyo monto correspondió exactamente al que señaló la falladora de primer grado en la corrección que hubo de precisar; luego entonces, luce desatinada y ausente de seriedad la tesis que se planteó en la sustentación del recurso de apelación, pues no podemos olvidar que el heredero que acepta la herencia, no sólo recoge los activos, sino que también se hace participe de las deudas dejadas por el de cujus (sic) (…)””.

4. Desde esa perspectiva, la previdencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

N., en la determinación confutada el tribunal señaló con claridad que al dejarse sin efecto el trabajo de partición realizado en la sucesión de J.D.J., la refacción de aquél, debe incluir, indudablemente, la liquidación de la sociedad conyugal, a voces de lo establecido en el artículo 487 del Código General del Proceso, por tanto, ninguna irregularidad al respecto se le puede endilgar a los tutelados.

El referido canon tiene su razón de ser, pues como lo ha señalado esta Corte:

“(…) a falta de capitulaciones matrimoniales se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges por el solo hecho del matrimonio, sociedad que, subsecuentemente, se forma, no solo sin que sea menester el consentimiento de los consortes, sino, lo que es aún más significativo, en contra de su voluntad, pues es el legislador el que impone dicho régimen en ausencia de pacto válido en contrario”.

“Asentado lo anterior, hay que concluir seguidamente, que dicha sociedad de bienes nace simultáneamente con el vínculo matrimonial, pues éste es el acto que la genera, inferencia que se desgaja de los reseñados preceptos y de lo prescrito por el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, en cuanto estatuye que (...) la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.

“Formada la sociedad conyugal ella perdurará hasta cuando se disuelva por ocurrir alguna de las precisas causas señaladas en el artículo 1820 del Código Civil[2] (…)”[3] (negrillas propias).

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para...

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