SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63690 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842020821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63690 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente63690
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2876-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2876-2019

Radicación n.° 63690

Acta n°25

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso A.H.G. contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le adelanta a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en procura de obtener la emisión de un bono pensional complementario, liquidado sobre un salario de $295.165, por cuanto en el bono expedido inicialmente, no se incluyó el valor de la prima de servicios como factor salarial para establecer el salario base y, como consecuencia de ello, se ordene reconocer la suma de $27.341.452, actualizados y capitalizados, conforme lo disponen las normas vigentes en materia de bonos pensionales tipo A, modalidad 2, desde el 1º de noviembre de 1994 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que nació el 29 de octubre de 1943 y laboró para diferentes empleadores tanto públicos como privados; que para el 30 de junio de 1992, se encontraba prestando servicios para la extinta Carbones de Colombia –Carbocol-, devengando un salario base de cotización para pensiones, por valor de $1.680.604, el cual se encontraba compuesto por un sueldo básico de $1.008.635 y una prima de servicios equivalente a $671.969; que para esa misma fecha, el empleador público realizaba las cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en lo previsto en el Decreto 3063 de 1989, esto es, con la máxima categoría, que era la 51, que equivalía a un tope de $665.070; que para el 1º de noviembre de 1994, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Skandia; que por cuenta de ese traslado, se causó en su favor un bono pensional tipo A, modalidad 2, en los términos de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1299 de 1994 y 1748 de 1995 y demás normas concordantes; que a comienzos del 2004, inició las gestiones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que la AFP le informó que el bono pensional sería liquidado con un salario base equivalente a $665.070, que era el tope de categoría máxima de cotización para 1992.

Inconforme con la decisión adoptada, en febrero de 2007, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales-, el Ministerio de Minas y Energía y el ISS, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 5 de junio, accedió al amparo pretendido.

A efectos de dar cumplimiento al amparo, el Ministerio de Minas y Energía certificó el salario devengado, dando lugar a que el 22 de agosto de 2007, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda expediría un nuevo bono, el cual fue liquidado con un salario de $1.008.635, desconociendo el valor de la prima de servicios como factor salarial para efectos pensionales, que Carbocol había certificado en la suma de $671.969; que ante esa equivocación, le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procediera a la reliquidación o emisión de un bono complementario por la diferencia generada, frente a lo cual la entidad se negó.

En todo caso, el 26 de octubre de 2007, obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual, su mayor componente de financiación es el bono pensional, que ante un menor valor, efectivamente influye en el monto de la mesada pensional; que a raíz de ello, presentó acción de tutela, para obtener el aludido bono complementario, pero fue declarada improcedente, por lo que, el 8 de febrero de 2010, volvió a presentar petición formal al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre este punto, la cual fue negada el 18 de mismo mes y año.

El aludido Ministerio, convocado al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues en su criterio, las súplicas del actor eran contrarias a la normatividad que reglamenta el trámite de la liquidación, emisión, redención y pago de los bonos pensionales

En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió que el demandante prestó servicios para Carbocol, quien para junio de 1992, efectuó cotizaciones al ISS, con la máxima categoría posible, lo mismo que el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el tipo de bono pensional causado y los trámites realizados para la solicitud de reliquidación o expedición del bono complementario, pero negó o no aceptó los relacionados con la forma de liquidación.

En su defensa señaló, que en el asunto debía aplicarse, para determinar el salario base para calcular el bono pensional, el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, toda vez que Carbocol efectuaba aportes para pensión al ISS, lo que significa que no era viable aplicar el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Precisó, que en calidad de emisor y único contribuyente del bono pensional, liquidó, emitió, redimió y pagó el aludido bono, conforme a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y adicionado por la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No. 4626 del 22 de agosto de 2007, validando para el cálculo del bono pensional como salario base, la suma de $1.008.635, conforme a las certificaciones expedidas por Carbocol y el ISS.

En ese sentido, indicó que el bono pensional se encuentra en firme, por cuanto fue pagado, y en razón de ello, fue que el actor logró el derecho a la pensión de vejez.

Agregó, que era importante tener en cuenta lo siguiente:

«…De conformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional en relación con la sentencia C-734/05, en el caso de las personas que se trasladaron al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a la fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo entidad, los bonos pensionales tipo A modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en las normas vigentes a 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. De conformidad con la norma señalada, la certificación que expidió el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, constituye la prueba PRINCIPAL o de primer orden sobre el salario base del trabajador al 30 de junio de 1992…»

Finalmente propuso como excepción de mérito la de «indebida reclamación del bono pensional complementario por no ajustarse a la normatividad aplicable a la historia laboral del beneficiario del bono pensional y a la normatividad vigente que reglamenta el tema».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 31 de mayo de 2011, a través de la cual ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, con la sentencia que data del 31 de enero de 2013, CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primer grado, pero por otras razones.

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si el actor tenía derecho a la reliquidación del bono pensional, con el propósito de que le fuera incluida la prima de servicios como factor salarial.

Con ese objetivo, señaló que le asistía la razón al recurrente sobre el cuestionamiento formulado a la sentencia de primera instancia, pues era desafortunado el argumento de que se valió el Juzgado para absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, relacionado con que no era viable dicha reliquidaciñón, por cuanto ello sólo era posible, a quienes ostentaran la calidad de funcionarios públicos de una entidad que cotizara o efectuara en pensión a Cajanal, que no era el caso del demandante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1474 de 1997.

Precisó que aunque esa conclusión era equivocada –no dijo la razón- el destino era el mismo, pues no existía prueba dentro del proceso, que permitiera establecer que el salario certificado por el exempleador corresponde con el reportado al...

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