SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00204-01 del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842020880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00204-01 del 25-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2019
Número de expedienteT 7611122130002018-00204-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC503-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC503-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00204-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por M.C.V. de Torres, J.C. y M.M.T.V. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto divisorio iniciado por los aquí actores frente a B.T.M., C.A. y J.A.T.G..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los peticionarios procuran el amparo de las garantías al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. De las aseveraciones de los promotores y de lo obrante en este asunto, se extrae que dentro del juicio criticado, el 5 de septiembre de 2013, se ordenó la venta en pública subasta del predio en disputa.

En el término de ejecutoria de esa providencia, C.A. y J.A.T.G. manifestaron su intención de ejercer derecho de compra, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil[1], pretensión reiterada en posteriores oportunidades.

Como el avalúo aportado se presentó en el 2010, el despacho atacado dispuso su reelaboración, designando una perito y acogiendo lo determinado por ésta el 27 de febrero de 2017, decisión ratificada por el tribunal, en sede de apelación, el 1° de diciembre siguiente.

Posteriormente, mediante proveído de 25 de abril de 2018, el juzgado atacado, entre otras cuestiones, rechazó la petición de los actores encaminada a lograr un nuevo justiprecio de la heredad; y aceptó la opción de compra aducida por los señores Torres Gamba.

Los gestores incoaron reposición y, en subsidio, apelación frente a la memorada determinación; empero, en auto de 24 de mayo de 2018, se negó el primero y no se concedió el segundo por improcedente.

Respecto de esa última decisión, los accionantes concurrieron en queja ante el superior; sin embargo, éste declaró bien denegada la alzada el 31 de octubre de 2018.

Los solicitantes aseguran que el juez querellado incurrió en vía de hecho porque (i) desconoció la normatividad aplicable para la opción de compra manifestada por algunos de los comuneros, la cual, en su sentir, se realizó extemporáneamente; y (ii) no permitió mantener el “(…) equilibrio económico de las partes (…)”, pues la negativa al nuevo avalúo les genera un “detrimento patrimonial”, proceder contrapuesto a la jurisprudencia constitucional (fls. 1 al 5, cdno. 1).

3. Piden, particularmente, dejar sin efecto el proveído de 25 de abril de 2018 y su ratificación (fl. 11, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado atacado relató los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas de los tutelantes (fls. 21 y 22, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección porque no halló arbitrariedad en la gestión del funcionario fustigado. Destacó que la última actualización del avalúo en el caso criticado tiene más de un año; sin embargo,

“(…) el tiempo corrido (…) obedece a los múltiples recursos que contra aquel han elevado los hoy accionantes, quedando definido el punto (…) con el pronunciamiento emitido en segunda instancia que confirmó el rechazo de la objeción formulada por los demandados por no haberse señalado de manera concreta los ítems sobre los cuales el experto se equivocó, de suerte que el peritazgo elaborado dentro del proceso cobró firmeza en diciembre de 2017, razón por la que resultaba innecesaria la elaboración de una nueva experticia, máxime que los demandados habían exteriorizado repetidamente su intención de ejercer su derecho de compra desde el momento mismo en que se profirió el auto por el cual se ordenaba la venta del bien común, y en cada una de las oportunidades procesales que la ley les otorgaba para ello, no siendo entonces tampoco de recibo el argumento de que su contraparte ejercitó tal derecho de forma extemporánea (…)” (fls. 71 al 74, cdno. 1).

1.3. La impugnación

Los memorialistas impugnaron con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Adicionalmente, señalaron que el tribunal no resolvió todas las cuestiones por ellos planteadas (fls. 83 al 91, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Analizado el reclamo, se establece que los censores reprochan, particularmente, el auto de 25 de abril de 2018, donde se rechazó la elaboración de un avalúo actual del predio materia de división y se aceptó el derecho de opción de compra manifestado por los señores Torres Gamba, decisión confirmada, en sede de reposición, el 24 de mayo siguiente.

2. Auscultados dichos pronunciamientos, no se observa la vía de hecho endilgada, pues el fallador denunciado desató las reclamaciones de los petentes con apego a la normatividad y sin desconocer lo acaecido en el asunto.

Justamente, en la segunda de las providencias reseñadas, sobre la pertinencia de la nueva experticia solicitada, sostuvo:

“(…) Primeramente anota esta judicatura, que el auto objeto de censura por la parte demandante, es consecuente y por tanto tiene íntima relación jurídico-procesal, con el pronunciamiento emitido por el ad quem [- Familia] del Tribunal Superior de Buga> el pasado mes de diciembre de 2017, mismo que sostuvo en un todo la decisión proferida en el interlocutorio No. 0112 del 27/2/2017, declarativa de tener como definitivo el avalúo comercial realizado por auxiliar de la justicia y que además denegó de plano la objeción por error grave que radicara la misma parte. Valga acotar que el dictamen fue incrementado en el año 2015 por la perito, e indexado en el año 2017 por esta judicatura y ratificado por el superior funcional; resultando falible el argumento de que tal avalúo no se atempera al valor intrínseco del inmueble para la época actual, por tanto proveer nuevamente en relación con otra experticia - otro avalúo comercial-, tal y como de forma casi que obligada u amenazada lo exige el recurrente, deviene no solo desconocedor de la providencia superior, sino de los actos procesales consiguientes que se hayan dispuestos en el actual código adjetivo para esta clase de asuntos; sería tanto como sostener, que todo el trillado proceso a partir de la orden que orientó la realización de nuevo avalúo comercial - Interl. 443 del 5/9/2013-, pierde sus efectos y consecuencias , cuando de cierto es, que no se vislumbran razones suficientes de orden legal, constitucional o que los demandantes tengan la connotación de personas merecedoras de protección supra-legal reforzada, que ameriten repetidamente otra experticia, pues como claramente se expuso en el proveído preliminar, e intuyendo lo que se veía venir por la parte quejosa, que “(…) entrar en consideraciones frente al escrito -refiriéndonos a la solicitud de nuevo avalúo-, es contrariar para el momento actual el principio de eventualidad, pues ello implicaría revivir etapas ya prelucidas e ir en contravía de las decisiones confirmadas por el Superior funcional en tal sentido, dilatando así la división de la comunidad por venta como eje de tutela efectiva, máxime si no se vislumbra un período de tiempo que implique agravio económico a la parte demandante o la fractura de sus derechos -carácter meramente económico-, como sí ocurrió en las citas jurisprudenciales en que se apoya; y es que el recurrente sé apoya en presuntas ilegalidades y desconocimiento de derechos constitucionales, sin embargo su precario apoyo fáctico y de precedente jurisprudencial, trata de situaciones disimiles a este contexto procesal, (…) pues se reitera, existe avalúo en firme concomitante a los actos procesales y que no sobrepasa de manera desmedida, arbitraria o con irregularidad procesal, tiempos razonables ni los derechos pecuniarios o de afectación sería a la economía de los demandantes (…)”.

Luego, sobre el derecho de compra aceptado en relación con algunos comuneros, indicó que los argumentos de los aquí accionantes, propuestos a través de su abogado,

“(…) resulta[ban] imprecisos y fuera de contexto, (…) pues...

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