SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01798-01 del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842021785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01798-01 del 15-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15568-2019
Fecha15 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01798-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15568-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01798-01

(Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. -EPM- frente a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral iniciado por M. de J.B.D. contra la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la Corporación convocada.

2. De la información consignada en la demanda, se colige que M. de J.B.D. promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. –EADE-, hoy Empresas Públicas de M.S.A.E.S.P. –EPM-, con el propósito de que se decretara la nulidad o, subsidiariamente, la ilegalidad de su despido, y, en consecuencia, el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como los aportes a seguridad social; aduciendo que fue destituido sin justa causa, a pesar de tener estabilidad laboral reforzada por ser miembro del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- .

El 30 de julio de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Medellín absolvió a EPM de todas las pretensiones formuladas tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, determinación confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el 19 de diciembre de 2011.

El 6 de marzo de 2019, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, casó la providencia de segundo grado; decisión que la tutelante considera arbitraria pues trasgredió el derecho a la igualdad y el precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 32417.

3. Pide en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral (fols. 1 a 33).

1.1. Respuesta de la accionada

La Sala de Casación Laboral solicitó no acceder al amparo reclamado por la accionante. Señaló que el mecanismo excepcional carece del presupuesto de inmediatez y que se evidencia la intensión de crear una instancia adicional para reexaminar los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo tras observar que el ruego no fue interpuesto de manera oportuna y, con todo, estimó que el proveído censurado se hallaba ajustado a derecho. Al respecto anotó:

“(…) En efecto, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral señaló que el juez de apelación no valoró las pruebas denunciadas por el recurrente, siendo estas relevantes para resolver el asunto, así pues, de su análisis, observó que de ellas si se derivaba la existencia de una verdadera sustitución patronal entre la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. –EADE- y las EMPRESAS PÚBLICAS DE M.S.A.E.S.P. –EPM-, más aún, cuando la misma se generó por cuanto fue pactada convencionalmente en la cláusula 71 de la convención colectiva 2003-2007 (…)”.

Aseveró que no existió vulneración al derecho a la igualdad de la tutelante, pues en el precedente por ella referenciado

“(…) la Sala de Casación Laboral permanente estudió un caso diferente, con supuestos fácticos disímiles a los planteados en el proceso objeto de tutela, pues en este proceso, a diferencia del citado por el accionante, la sustitución patronal fue pactada convencionalmente, además, se adelantaron entre partes y entidades distintas, siendo imposible aplicar la misma solución (…)” (fols. 73 a 81).

1.3. La impugnación

La promovió EPM E.S.P., señalando, en primer lugar, que acudió a este mecanismo de protección en forma oportuna, pues

“(…) el edicto mediante el cual se notificó la sentencia fue fijado el 14 de marzo de 2019 y vencido el término, el 15 del mismo mes y año, según estado de la página de la rama judicial, y por lo tanto, los seis meses corren a partir del día siguiente al vencimiento del término de notificación, es decir a partir del 16 de marzo del año en curso, finalizando el término para la interposición de la acción de tutela, el día 15 de septiembre (…) [y según] la guía nº 034030270169 de la empresa de servicio de mensajería envía, (…) se registra que fue recibida por la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre de 2019 (…)” (fols. 91 a 94).

Insistió en la transgresión a su derecho a la igualdad aduciendo que, contrario a lo inferido por el a quo constitucional, en el sublite se dan los mismos supuestos fácticos analizados por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 21 de mayo de 2008, radicado nº 32417, con relación a la liquidación de Electrolima S.A. y Enertolima S.A. E.S.P., en tanto dichas entidades tenían las mismas disposiciones convencionales en torno a la estabilidad laboral y sustitución patronal.

Agregó que la sentencia constitucional de primer grado no fue congruente con la demanda al no examinar las presuntas vulneraciones a sus prerrogativas fundamentales por parte de la Sala confutada, como órgano de cierre en materia laboral.

2. CONSIDERACIONES

1. Empresas Públicas de M.S.A.E.S.P. –EPM-, persigue que, a través de este mecanismo de protección, se deje sin efecto el fallo de 6 de marzo de 2019, por el cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, casó la providencia de 19 de diciembre de 2011, emitida por el tribunal de segundo grado, nugatoria de las pretensiones del demandante en el litigio; al considerar que la Corporación accionada transgredió su derecho a la igualdad al desconocer el precedente judicial fijado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 21 de mayo 2008, rad. 32417.

2. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.

3. Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la Sala accionada encontró acreditada la sustitución de empleadores entre la Empresa Antioqueña de Energía y las Empresas Públicas de Medellín, tras constatar a ocurrencia de un yerro fáctico por parte del tribunal de segundo grado al no valorar medios documentales que daban cuenta del proceso liquidatorio de la EADE S.A. ESP, los cuales, a juicio del colegiado accionado, resultaban determinantes para develar la configuración de la sustitución patronal.

En específico,

“(…) [el] acta n° 41 de reunión extraordinaria de accionistas de EADE del 25 de julio de 2006, a la [cual] asistió el gerente general de las Empresas Públicas de Medellín, pues para dicha fecha esta sociedad contaba con una participación en aquella del 64,0271849343%. En dicha reunión se analizaron las decisiones societarias que facilitaran la unificación de las tarifas de energía eléctrica en el departamento, aprobando por unanimidad «Decretar la disolución...

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