SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74351 del 24-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL3277-2019 |
Fecha | 24 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 74351 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL3277-2019
Radicación n.° 74351
Acta 25
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso C.A.V.P. contra la sentencia que el 3 de febrero de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.
- ANTECEDENTES
El accionante solicitó que se declare que: (i) es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como de la pensión de jubilación convencional por haber prestado servicios al Estado durante más de 20 años y tener 55 años de edad, y (ii) si bien los requisitos para acceder a la anterior prestación extralegal son los mismos establecidos en la Ley 33 de 1985, a la CAR le corresponde sufragar aquella y determinar su cuantía, de acuerdo con las cláusulas convencionales.
Además, requirió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle: (i) salarios, devengos, horas extras, viáticos, tiempo adicional, dominicales, festivos, prima de olor, prima de vacaciones, prima de antigüedad, acreencias, subsidio de alimentación, vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación por servicios prestados, quinquenios, cesantías, intereses de las cesantías y demás obligaciones insolutas a la fecha de presentación de la demanda; (ii) la pensión de jubilación convencional, liquidada con todos los anteriores factores enunciados; (iii) establecer la cuantía de las prestaciones con el promedio del salario que le resulte más favorable, esto es, el del último año de la relación laboral o de los últimos diez años, y (iv) pagar las mesadas adicionales de junio y de diciembre, el retroactivo, la indexación, los intereses corrientes y los moratorios, las indemnizaciones integral por perjuicios y la moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita, la actualización de la primera mesada, el reajuste pensional y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó que la prestación se conceda conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, o la normativa del régimen de transición que ampare el derecho a la «pensión plena de jubilación».
En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó servicios personales a la CAR durante más de 20 años de manera ininterrumpida, en calidad de trabajador oficial y a través de un contrato laboral a término indefinido; que desde el inicio de dicho vínculo se afilió al sindicato de base de la entidad y, por tanto, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la accionada y la organización sindical, en todo aspecto que le sea más favorable; que el acuerdo extralegal contempla que para determinar el monto de las prestaciones que consagra, se debe tener en cuenta el salario promedio devengado por el empleado en el último año de servicios, que todos los pagos recibidos son factor salarial, y que consolidó el derecho pensional convencional estando al servicio de la entidad.
Agregó que es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a la entrada en vigencia de dicha normativa, la «pensión plena de jubilación», sus requisitos y monto estaban contemplados en el artículo 79 del acuerdo aludido. En esa dirección, afirmó que prestó servicios durante más de 20 años y cumplió 55 años de edad, por tanto, reúne los requisitos para el otorgamiento de la pensión «legal o extralegal» de jubilación y que, según tal precepto, la mesada asciende al 80% del ingreso base de liquidación.
Por último, afirmó que fue despedido por parte de la CAR y, por tanto, el pago de la prestación deprecada constituye su mínimo vital; que la accionada no le ha reconocido prestación alguna y ello le ha causado perjuicios materiales, morales y en la vida de relación; que además del ingreso básico, devengaba otros beneficios, tales como subsidios de alimentación y transporte, horas extras nocturnas y dominicales, prima de olor, viáticos, bonificación anual por servicios prestados y quinquenio; que procede el reconocimiento de la indexación y los intereses moratorios sobre las sumas que reclama, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 1 a 12 y 142 a 146).
Al dar respuesta a la demanda, la CAR se opuso a algunas pretensiones y frente a las otras, afirmó atenerse a lo que se resolviera judicialmente. De los hechos, aceptó que el accionante prestó servicios como trabajador oficial durante más de 20 años, que era miembro de la organización sindical de base de la entidad y que agotó la reclamación administrativa. Frente a los demás, adujo que no le constaban o no eran ciertos.
Aclaró que la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia hasta el año 2000, debido a que el sindicato se disolvió y se liquidó en ese año; que la misma le era aplicable solo a los trabajadores que adquirieron el derecho pensional estando al servicio de la CAR; que es cierto que en el artículo 79 se consagró la prestación que reclama el demandante y, en ella, se establecía que la cuantía de la misma equivalía al 80% del promedio del salario en el último año de servicios, pero que no todos los factores que refiere el accionante tenían incidencia salarial; que el actor no tiene derecho a tal beneficio porque para la data en que se retiró de la entidad a través de acuerdo transaccional y mediante el cual aceptó la indemnización correspondiente, esto es, para el año 2000, no tenía 55 años de edad; que la prestación deprecada la debe reconocer Colpensiones, conforme al Decreto 4937 de 2009, y que la CAR solo es responsable del bono ante dicha entidad de seguridad social.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva de la CAR y cobro de lo no debido (f.° 169 a 188).
- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, que se surtió el 21 de abril de 2015, el a quo aceptó el desistimiento que hizo el demandante respecto de las pretensiones contra Colpensiones, debido a que esa entidad le reconoció la pensión de jubilación oficial a partir del 1.º de octubre de 2014 (f.º 396).
A través de fallo de 13 de julio de 2015, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas al actor y concedió el grado jurisdiccional de consulta en su favor (f.° 446 y CD 3).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 3 de febrero de 2016, confirmó la decisión del a quo e impuso costas al recurrente (f. ° 451 y 452 y CD 4, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que de acuerdo a la convención colectiva que se aportó al proceso y a su artículo 79 (f.º 64), el beneficio pensional aplica para los trabajadores en servicio activo que cumplieran los requisitos allí establecidos, y si bien V.P. prestó servicios a la CAR por un lapso superior a 20 años, esto es, entre el 24 de mayo de 1978 y el 31 de diciembre de 1999 (f.º 209, 212, 328 y 389 vto.), la edad de 55 años la cumplió el 21 de enero de 2013 (f.º 22), esto es, cuando ya no tenía la calidad de trabajador de la demandada.
Adicionalmente, expuso que el actor tampoco consolidó tal prerrogativa mientras la cláusula convencional tuvo vigor, toda vez que, conforme lo previsto en el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo de 2005, las reglas en materia pensional contenidas en acuerdos extralegales mantuvieron su vigencia «durante el término inicialmente pactado», pero «solo hasta el 31 de julio de 2010». Para fortalecer su criterio, aludió a la sentencia CSJ SL 38074, sin indicar el año en que se profirió.
Posteriormente, se refirió a la pretensión subsidiaria, es decir, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación oficial contemplada en la Ley 33 de 1985 e indicó que la CAR subrogó la obligación a Colpensiones, conforme al Decreto 4937 de 2009, que modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 y estableció para ello la liquidación y pago del «bono pensional tipo T», de modo que a la entidad de seguridad social es a la que le correspondía reconocer la prestación y, entre esta y la CAR se dio un trámite administrativo para expedir el mencionado título pensional.
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