SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00379-01 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842022478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00379-01 del 23-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14384-2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00379-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Octubre 2019

CivilByn

PEDRO LAFONT PIANETA

Conjuez ponente

STC14384-2019

Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00379-01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-

Procede la Sala de Casación Civil, conformada por Conjueces, a decidir sobre la impugnación formulada por la convocada, contra el fallo de primera instancia STP 9606-2019 proferido en esta acción de tutela (la segunda) promovida por C.E.D.C., como G. y representante legal del Resguardo Indígena Pijao Dinde Independiente de Coyaima-Tolima contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante acción de tutela (la primera) el 23 de enero de 2019, el señor C.E.D.C., como G. y representante legal del Resguardo Indígena Pijao Dinde Independiente de Coyaima- Tolima, presentó acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Penal del Circuito del Guamo-Tolima (fls. 77 y ss. C-1).

1.1. El accionante se fundó en que al declarar por la Sala accionada el 23 de agosto de 2018 (fls.86 C-1) que el caso de los supuestos actos sexuales abusivos con menor de catorce años por E.S., correspondió a la Jurisdicción Ordinaria, vulneró los derechos de dicha comunidad indígena relativas al “buen nombre, el debido proceso, el juez natural, la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional y cultural”. Porque, a su juicio, además de vulnerarse los precedentes constitucionales, los intervinientes vivían tanto “en el interior del resguardo como en el casco urbano de Coyaima”. Además señala que, según el art.2º. del Decreto 2164 de 1995, hacen parte del territorio indígena no solo los territorios poseídos, sino también “aquellos, aunque no se encuentren poseídos en esa forma constituyan el ámbito tradicional de sus actividades sociales y económicas”. Y agrega que, al parecer, los hechos se realizaron tanto en el interior del Resguardo (campo) como en el casco urbano.

1.2. Con la expedición de la sentencia STP-2010-2019 del 5 de marzo del mismo año, la Sala de Tutela No.1 de la Sala de Casación Penal encontró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada había incurrido en defectos sustantivos de carácter fáctico, al no encontrar probada “la tipología” cuando, a juicio de la Sala de Casación Penal mencionada, “de acuerdo a los usos” no solo era considerada como infracción, sino que, además, el infractor podía ser expulsado de la comunidad. Además, el juzgador de primera sentencia calificó como “suficiente” la justicia sustantiva indígena para su aplicación, independientemente de que la víctima sea menor de edad.

Con base en lo anteriormente expuesto la Sala resolvió la acción mencionada, concediéndola y dejando sin efectos la decisión impugnada que resolvió el conflicto de jurisdicción.

1.3. En virtud de la impugnación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, la Sala de Casación Civil, integrada por sus Magistrados titulares, en sentencia STC 5258-2019 del 30 de abril de este año (fls. 289 y ss del C-1) resolvió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegó la acción de tutela impetrada.

Como fundamento la Sala de entonces, señaló que no existía vía de hecho por la decisión del conflicto de jurisdicción, por cuanto hubo razonabilidad en el análisis de los elementos exigidos para la no aplicación de la jurisdicción indígena. Puesto que se trataba de hechos que habían ocurrido fuera del resguardo, que en dicho asunto debían prevalecer los derechos de la menor que había sido víctima y que la decisión impugnada se ajustaba, por lo demás, a la perspectiva de género como principio de protección.

2.- En escrito del 19 de mayo de 2019 (fls.1 y ss.; 186 y ss. del C-1), nuevamente el señor C.E.D.C., como G. y representante del Resguardo Indígena Piajo Totarco Dinde Independiente de Coyaima-Tolima, presento la actual acción de Tutela (la segunda) contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Sala de Casación Civil, y le reprocha a ésta última la violación de sus derechos.

2.1. Expresa el accionante que a su Comunidad se le vulneraron los derechos a la diversidad étnica, a la autonomía jurisdiccional, el Convenio OIT 1691, el debido proceso y los derechos de los niños (arts.7, 246, 29 y concord. C.Pol.). Como sustento expresa el accionante que el fallo de la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta que la madre de la menor víctima de los hechos “siempre” dijo que los hechos de los presuntos actos sexuales abusivos cometidos por el señor E.S. en menor de 14 años ocurrieron fuera del Resguardo, pero en otro pasaje dice que “al parecer fueron fuera”. También afirma que entre el agresor y la familia de la menor había una estrecha relación social y a veces la dejaban sola”; y que la madre decía que en la justicia indígena no lo iba a meter a la cárcel. Por último, expresa que esas afirmaciones no significan que los usos y costumbres indígenas no defiendan la dignidad de los niños.

2.2. Con oposición del 14 de junio de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 302 del C-2), seguidamente la Sala de Tutela No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la anterior acción de tutela en fallo del 16 de julio de 2019 (STP-9606-2019 fls. 318 y ss. C-2).

Dicho fallo se fundó en la improcedencia de la acción de tutela contra otros de la misma naturaleza, sin que se hubiesen presentado los motivos excepcionales para su procedencia, como eran la falta de competencia y la no integración del contradictorio (Sent.CC.SU-1219 de 2001). De allí que hubiese concluido que contra dicho fallo solo era posible la revisión (T-307-2015 y SU-627 de 2015).

3.- El 1 de agosto de 2019 (fl.340 del C.2) la parte accionante presenta impugnación con el anterior fallo de tutela de primera instancia, señalando que éste no se centró en el meollo del asunto, como eran los derechos a la diversidad étnica y a la autonomía de justicia especial indígena, sino que, por el contrario, se volvió al interés superior del menor.

4.- Repartida la segunda tutela mencionada a la Sala de Casación Civil y admitidos los impedimentos manifestados por sus Magistrados titulares, la presente Sala de Conjueces procede a adoptar su decisión, previa las siguientes

II.- CONSIDERACIONES

1.- Primeramente, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, tienen sentado el carácter excepcional y limitado de la procedencia del amparo de tutela en favor de la jurisdicción en territorios indígenas, cuando esta ha sido denegada judicialmente en la solución por autoridad competente del conflicto planteado entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción indígena. En efecto:

1.1. Porque es bien sabido que la procedencia excepcional de la acción de tutela no solo es contra decisiones judiciales de cualquier naturaleza, sino también contra los fallos de tutela, a menos que en ambos casos se incurra en una vía de hecho.

1.1.1. Lo primero obedece a que siendo los jueces los encargados de la jurisdicción que tiene por finalidad aplicar el ordenamiento jurídico pertinente, tanto en lo judicial y probatorio como en lo sustancial, no puede menos que entenderse su respeto en su ejercicio, lo que consecuencialmente le otorga garantía a los derechos que involucra. De allí que solamente cuando se quebrantan los límites de dicho ejercicio y se obra por fuera de ellos, no solo se incurre en una vía de hecho, sino que también pueden vulnerarse o lesionarse los derechos fundamentales que entran en juego([1]).

1.1.2. Y lo segundo acontece porque si las acciones de tutela tienen por objeto el amparo de los derechos fundamentales amenazados o lesionados, no puede menos que concluirse que su fallo estimatorio o desestimatoriamente no solo resuelve la pretensión incoada([2]), sino que toma la decisión definitiva entre sus intervinientes, produciendo el efecto de cosa juzgada entre ellos, siendo de allí en adelante no susceptible de una tutela adicional, sino de la revisión eventual por la Corte Constitucional([3]). Más aún, dicha improcedencia también cobija a las providencias anteriores y posteriores al fallo([4]).

En cambio, de admitirse esa impugnabilidad no solo se abriría la posibilidad inaceptable de sucesivas tutelas contra tutelas, que harían indefinida la solución de la controversia constitucional planteada, sino que también patrocinaría el abuso de ejercicio de esa acción constitucional, el cual, por este motivo, debe igualmente rechazarse (art.45 num.5).

De allí que la procedencia de dicha acción de tutela contra fallos de tutela solo haya quedado limitada a las vías de hecho que se estructuran por la falta de competencia, la falta de integración del contradictorio y la vulneración del derecho de defensa y fraude judicial([5]).

1.2. De igual...

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