SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104711 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842022914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104711 del 28-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Mayo 2019
Número de expedienteT 104711
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6944-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP6944-2019

Radicación Nº 104711

Acta No 129

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por G.M.G.D.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Nro. 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales la señora B.I.C.D..

En la actuación se vinculó oficiosamente a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de reproche, el Instituto de Seguros Sociales, a la señora B.I.C.D. y a Colpensiones.

PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

(i). Las autoridades judiciales valoraron de manera errónea el acervo probatorio.

(ii) La decisión emitida por las entidades accionadas incurrieron en un defecto sustancial al no dar aplicación a las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003.

(iii) El apoderado de la accionante aduce que en el desarrollo del proceso laboral existió una falta de defensa técnica por parte de las abogadas que adelantaron el caso, resaltando que: a. el escrito de demanda fue inadmitido, b. al momento de subsanarla no presentaron demanda de reconvención y c. no presentaron excepciones previas ni de fondo.

ANTECEDENTES

Con auto de 15 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.

Mediante proveído de 22 de mayo de 2019, se ordenó vincular oficiosamente a Colpensiones, en atención a la respuesta allegada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La abogada D.C.B.P., indicó que el 5 de agosto de 2015, la señora G.M.G. le otorgó poder para presentar la demanda de casación y llevar la culminación del proceso, por lo que se celebró contrato de prestación de servicios profesionales.

Indicó que después de haber elaborado la demanda de casación y realizar todos los trámites procesales en defensa de los intereses de la demandante, en forma intempestiva, sin justificación alguna el mandato le fue revocado.

Resaltó que su gestión siempre fue diligente, eficaz y oportuna.

En su lugar, la Profesional del derecho R.A.R., quien representó inicialmente a la accionante, explicó que adelantó el proceso ordinario “declaración unión marital de hecho” instaurado por la señora B.I.C.D. donde solicitaba el reconocimiento de la unión marital con el fallecido Á.A.D., ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, proceso que fue fallado en su favor y confirmado en segunda instancia por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.

Señaló que en el proceso laboral, asistió a la audiencia del artículo 44 del Código Procesal Laboral llevada a cabo el 28 de noviembre de 2011, cumpliendo con su rol de defensora y presentando y allegando las pruebas pertinentes, especialmente de tipo documental.

Explicó que tomando como precedente jurídico las sentencias donde le fue negado el reconocimiento de la unión marital de hecho y por ende la calidad de compañera permanente B.I.C.D., por lo que quien adquiría el derecho era su legítima esposa, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2013.

Resaltó que en la contestación de la demanda y audiencia de pruebas sus argumentos jurídicos fueron precisos y en manera alguna omitió aportar las pruebas que estaban a su alcance en ese momento, las que eran claras en corroborar que la única beneficiaria de la sustitución pensional era G.M.G.D.A., cónyuge sobreviviente, reconocida y ratificada legalmente por la autoridad competente.

Destacó que solo hasta la primera audiencia fungió como apoderada, en tanto una vez terminada la misma el poder le fue sustituido de manera verbal por la poderdante, sin que se le permitiera interponer recursos.

Finalmente manifiesta haber cumplido a cabalidad y con la debida diligencia el derecho de defensa, hasta donde le fue permitido actuar por la accionante

2. El Encargado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario-Fiduagraria S.A. manifestó que de las pretensiones de la acción de tutela se evidencia que el procesado bajo estudio ostentó tramite en primera, segunda instancia y recurso extraordinario de Casación, surtiendo así el trámite procesal las debidas etapas, sin que la tutela sea un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a cada parte, por lo que señala la improcedencia de la acción, como quiera que existe una decisión judicial en firme.

No obstante lo anterior, informó que una vez revisados los aplicativos de consulta, estos fueron entregados a Colpensiones, de conformidad al Decreto 2011 de 2012 que en su artículo 3 numeral 1º estableció que esta entidad debía resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieran resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.

3. Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, reseñó las actuaciones adelantadas por esa Corporación al interior del proceso laboral radicado con número 2011-00281-01, indicando que le correspondió resolver la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual le concedieron las pretensiones de la demanda a la señora B.I.C.D., no obstante ante las medidas de descongestión creadas se enviaron las diligencias a la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá.

Explicó que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá recibió el expediente el 8 de abril de 2014 y luego ordenó devolver las diligencias la Tribunal de origen para que corriera traslado a las partes para los alegatos de conclusión, toda vez que solo tenía competencia para fallar. Una vez hecho esto, la Colegiatura remitió nuevamente el expediente al Tribunal competente.

Finalmente dijo que el 21 de enero de 2015 se citó a las partes para lectura de fallo y el 24 de febrero de ese año la señora G.G.D.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido y resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2019.

4. A su turno, la Juez Primera Laboral del Circuito de Sogamoso, refirió la actuación procesal del proceso ordinario y resaltó que dentro del trámite en primera instancia, frente a la demandada y hoy accionante, el despacho le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, por lo que ella compareció al proceso a través de apoderada judicial debidamente constituida, quien contestó la demanda, asistió a las audiencias respectivas, presentó los recursos de Ley, los cuales fueron concedidos y estudiados en término, de tal suerte que se garantizó su derecho de defensa y contradicción.

Indicó además que la acción de tutela no debe utilizarse como medio para revivir términos ya fenecidos, pues dentro del proceso adelantado se le garantizó por parte de ese juzgado el derecho al debido proceso, sin que en el escrito de la demanda se hayan expuesto hechos o aportado pruebas que demuestren lo contrario.

5. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela atendiendo a lo siguiente:

5.1. Las manifestaciones de la queja constitucional no muestran ningún hecho de alguna actuación u omisión de la Corte vulneradoras del debido proceso, derecho fundamental citado como violado y las inconformidades con las apoderadas judiciales que adelantaron la actuación procesal, se refiere exclusivamente a las...

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