SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00076-01 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842023422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00076-01 del 28-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2019
Número de expedienteT 5000122130002019-00076-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8525-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8525-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00076-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de mayo de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por D.M.T.S. frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión de la interdicción adelantada por J.T.R. en favor de L.F.T.T., radicado 2016-00319-00.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que J.T.R. promovió juicio de interdicción de L.F.T.T., trámite al cual no se citaron la totalidad de los familiares que debían ser enterados; sin embargo, el despacho encartado, el 18 de agosto de 2016, admitió la demanda.

Manifiesta que el 31 de enero de 2017, se allegó al juzgado querellado la publicación del edicto emplazatorio encaminado a citar a todas las personas que creyeran tener interés y el 16 de mayo de 2017, se declaró la interdicción provisoria, habilitando como curadora provisional a la demandante.

El 5 de junio de 2017, se profirió sentencia que dispuso la interdicción judicial de L.F.T.T. por discapacidad mental y se designó a J.T.R. como guardadora definitiva.

Asevera que en el sub lite se vulneró claramente el debido proceso, pues no fue tenido en cuenta el principio de publicidad para la totalidad de las partes e interesados, ya que

se hizo incurrir en error a la juez de familia cuando no se cumplió a cabalidad con el rigor procesal y se faltó a la verdad frente a los parientes más cercanos de [su] hermana e incluso no se dio cumplimiento al orden de que trata el CGP, menos aún el C. C. y la Ley 1306 de 2009”.

Sostiene que la célula judicial recriminada no se cercioró sobre la existencia de parientes cercanos a la interdicta y, si lo hubiese hecho, habría sido factible interrogarla.

Agrega que en razón a su falta de comunicación, no tuvo conocimiento del proceso oportunamente y, sólo hasta el 11 de abril de 2019, se percató del asunto.

3. Pide, en concreto, se decrete la nulidad del proceso de interdicción y se deje sin efecto la sentencia proferida el 5 de junio de 2017.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La titular del estrado cuestionado, sostuvo que respetó las garantías procesales de los intervinientes, además, surtió adecuadamente el emplazamiento de todos los que resultaren interesados en el juicio de interdicción, amén de que, la no citación de la totalidad de los familiares de la interdicta, no debe ser imputable a esa dependencia judicial, pues actuó de conformidad con la información allegada por la demandante; asimismo, acotó no encontrar clara la vulneración de los derechos fundamentales de la gestora (folio 85).

2. H.A.L.T., A., J.L., J.T.R., K.Y.S.T. y B.N.T. de S., manifestaron que la tutela no puede prosperar, por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto la actora no utilizó los recursos con los que contaba para reprochar el fallo de primera instancia, tales como la apelación y la casación y, el segundo, toda vez que sobre la petente cursa investigación penal por el punible de abuso de condición de inferioridad, trámite en el cual tuvo conocimiento del veredicto de interdicción desde el 13 de septiembre de 2017. (folios 86-91).

3. La Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, expresó que el fallo dictado en el subjúdice se ajusta a las disposiciones jurídicas que regulan la materia y se fundamentó en los medios de prueba que fueron recaudados, garantizándose el principio de publicidad a través del emplazamiento, además, dicha determinación fue inscrita en el registro civil y se publicó en un periódico de amplia circulación, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 658 del Código General del Proceso, circunstancia por la cual no se satisface el requisito de inmediatez.

Añadió que el proceso de interdicción no hace tránsito a cosa juzgada material, pudiendo revisarse y modificarse las veces que sea necesario, por lo tanto el amparo debe ser denegado (folios 138 y 139).

4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta-Centro Zonal Villavicencio 2 SRPA-, estimó que la protección rogada no debe prosperar en razón del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por cuanto la accionante ha de promover la demanda de remoción del guardador (folios 147-161).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras considerar que no se cumple con la presentación a tiempo del reclamo constitucional, pues la inconformidad de la gestora radica en la sentencia que se profirió el 5 de junio de 2017 y la tutela fue presentada el 9 de mayo de 2019. Tampoco se satisface la exigencia de la subsidiariedad comoquiera que la actora

pudo intervenir en el juicio censurado en virtud de la “convocatoria de personas que se creyeran con derecho a ejercer la guarda de la presunta interdicta”, llamado que se surtió el primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante publicación en prensa, dirigido a su vez a congregar toda controversia acerca de las pretensiones, solicitar la práctica de pruebas, oponerse a la designación de guardador e invocar la nulidad procesal que aquí plantea, empero, optó por acudir directamente a este excepcional mecanismo desdeñando impulsar los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico brindaba al interior del proceso. Además, preciso es destacar que si la tutelante permanece inconforme con la designación de la señora J.T.R. como guardadora de su hermana L.F.T.T., bien puede promover proceso de remoción de guardador, conforme autoriza el artículo 395 del Código General del Proceso(folios 163-165).

1.3. La impugnación

La gestora no señaló los argumentos de su disenso (folio 183).

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante pretende la invalidación del proceso de interdicción de L.F.T.T., pues sostiene su ausencia de vinculación al asunto, pasándose por alto su calidad de hermana de la interdicta.

2. De entrada se advierte la improsperidad de la salvaguarda deprecada, comoquiera que el pedimento tendiente a declarar la nulidad del trámite objeto de reparo no ha sido formulado por la quejosa, ante el despacho cuestionado, pues acudió directamente a esta instancia eminentemente residual, debiendo primero asistir a la célula judicial reprochada y exponer sus reparos para así conocer la postura del juzgado querellado y, de ser el caso, interponer los recursos contra las decisiones que eventualmente fueran proferidas.

Así las cosas, la falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria, pues no es procedente incoar la acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso.

Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:

“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[1].

3. Con todo, se pone de presente a la tutelante que la determinación por ella censurada, sólo tiene efectos de cosa juzgada formal, de manera que a la luz de lo consagrado en el canon 580 del Código General del Proceso, las declaraciones contenidas en dicha providencia producirán sus resultas mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en trámite posterior.

4. Ahora bien, si la gestora está inconforme con la...

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