SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108291 del 21-01-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 108291 |
Número de sentencia | STP198-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 21 Enero 2020 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP198-2020
Radicación Nº 108291
Acta No. 007
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por V.E.D.V., contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al interior del proceso penal con radicado No. 2018-81562, en actuación que vinculó como demandados a la Fiscalía 126 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado de la misma ciudad, al abogado É.E.C.H. que fungió como apoderado del accionante en las audiencias preliminares, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Establecer si contra las decisiones emitidas el 22 de agosto y 17 de septiembre de 2019, mediante las cuales el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, cobijaron con medida de aseguramiento al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 21 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 126 Especializada contra el Crimen Organizado señaló que los días 22, 23, 27 y 28 de agosto de 2019 adelantó ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta las audiencias preliminares de formulación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante V.E.D.V. y otros co-procesados. En virtud de esas diligencias, el accionante fue cobijado con medida preventiva de la libertad, decisión que al ser apelada por el defensor fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Agregó que lo pretendido por el actor es usar la tutela para anticipar discusiones probatorias sobre su responsabilidad penal, las cuales deben ser zanjadas al interior del proceso en la etapa correspondiente.
2. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta hizo un recuento de las sesiones en las que se adelantaron las audiencias preliminares en contra del actor y refirió que su actuación no vulneró derechos fundamentales. Precisó además que le otorgó y garantizó al accionante el tiempo necesario para sustentar su recurso de apelación contra la decisión de cobijarlo con medida de aseguramiento.
3. El apoderado del co-procesado L.J.N.J., vinculado a este trámite como tercero con interés, coadyuvó la solicitud de amparo deprecada por el actor, pues en su criterio el Juez de Control de Garantías carecía de elementos de prueba que acreditaran la participación de los imputados en la comisión de los delitos atribuidos.
4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el trámite de traslado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 31 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de los derechos reclamados al considerar que el actor desconoció el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela y que obliga a que quien acude a ella agote previamente las herramientas que tiene a su alcance. En este caso, adujo el a quo, DINAS VALENCIA aun contaba con la posibilidad de solicitar ante un juez de control de garantías la revocatoria de medida de aseguramiento, por lo que resultó desacertado acudir directamente a este mecanismo excepcional.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que debía decretarse el amparo y anular la diligencia de imposición de la medida de aseguramiento. En su criterio, la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa necesaria para construir un indicio razonable de su autoría en la comisión de los delitos imputados.
Alegó también que la autoridad judicial accionada faltó al decoro debido a las partes por dirigirse hacia él de manera irrespetuosa e intimidante durante la diligencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[1] en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
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