SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108641 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842023733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108641 del 28-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108641
Fecha28 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP799-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP799-2020

Radicación n.° 108641.

Acta n° 16

B.D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La S. resuelve la acción de tutela que, mediante apoderado, interpuso A.M.T. contra la S. de Casación Laboral - S. de Descongestión n.º 2, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y demás piezas procesales se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. - hoy Protección S.A. - mediante el cual persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por su esposo, C.H.R.D., quien falleció el 12 de diciembre de 2006.

A través de sentencia de 14 de octubre de 2011[1], el Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Cali condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en favor de la parte demandante a partir de la fecha de su deceso. Determinación confirmada por el Tribunal de Cali, S. de Descongestión Laboral, el 28 de septiembre de 2012[2].

La S. de Casación Laboral - S. de Descongestión n.º 2, el 26 de junio de 2019[3], al desatar el recurso extraordinario instaurado por la demandada y por S.B.S. - quien actuó como llamada en garantía -, casó la providencia de segundo grado y, en sede de instancia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, para en su lugar absolver a ING Administradora de Fondos de Pensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

La actora acusó a la Homóloga Laboral de incurrir en dos defectos, uno sustantivo y otro fáctico.

El primero, adujo, consistió en no casar la sentencia por el recurso promovido por la demandada principal; ello, tras aceptar la existencia de la densidad legal de cotizaciones y, a la vez, casarla bajo el cargo formulado por la llamada en garantía, oportunidad en la cual concluyó que el causante no cumplía con el total de semanas requeridas. Esas afirmaciones, para la promotora, son abiertamente contradictorias.

Aunado a lo anterior, aseguró que la Colegiatura demandada fue más allá de lo perseguido por la llamada en garantía al casar en su integridad la sentencia del Tribunal, sin tener en cuenta que lo pretendido era la simple exoneración de la carga condicional impuesta en la sentencia de instancia.

El segundo yerro, explicó, se concretó al apreciar indebidamente la prueba de folio 56 a 60, a partir de la cual se tiene que el causante sí tenía a su favor el periodo de cotizaciones que tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal de instancia, medio suasorio que, afirmó, fue desmontado por el Tribunal de Casación.

Mediante la tutela, solicitó se reconozca en su favor la pensión de sobreviviente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La presente demanda subió al Despacho por reparto realizado el 18 de diciembre de 2019[4] y el auto que avocó su conocimiento se radicó para su firma el mismo día[5]; fue devuelto el pasado 22 de enero[6], fecha en la cual se remitió el expediente a Secretaría para garantizar el principio de publicidad y la debida integración de contradictorio.

El M.C.A.G.J., adscrito a la S. de Casación Laboral - S. de Descongestión n.° 2, solicitó que la solicitud de amparo se declare improcedente, teniendo en cuenta que la providencia SL2720-2019 se emitió con estricto apego a la Constitución Política, a la ley laboral y al precedente judicial. Añadió que esa Corporación discriminó los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y determinó que la probanza de la cual dedujo la mora patronal fue leída con equivocación, pues tomó de ella los datos de manera parcial, sin armonizarlos.

Argumentó que si bien es cierto los jueces deben apreciar libremente la prueba, también lo es que ese ejercicio debe estar fundado en los principios integralidad, razonabilidad y sana crítica, sin que pueda, como ocurrió en el presente caso, imponerse un criterio con prueba deleznable o en contra de la evidencia.

Por último, dijo que en la decisión de instancia se concluyó que, sumadas las cotizaciones realizadas a las diferentes entidades del sistema de seguridad social, el causante tan solo había aportado 1.040,71 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de sobreviviente en estricta aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia falleció el afiliado.

El apoderado de Seguros Bolívar alegó que la acción de tutela no es una instancia adicional, mucho menos un mecanismo para controvertir el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta S. es competente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[7] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002).

Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas las exigencias.

En el sub lite, A.M.T. considera que la S. de Casación Laboral - S. de Descongestión n.° 2 soslayó sus garantías fundamentales al emitir la providencia n.° SL2720-2019, de 26 de junio de 2019[8], por medio de la cual casó la emanada del Tribunal Superior de Cali, en S. de la misma especialidad, el 28 de septiembre de 2012 y, en sede de instancia, revocó la decisión adoptada el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de la capital de Valle del Cauca, en el sentido de absolver a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de las pretensiones incoadas en su contra.

Ante ese panorama, se hace necesario analizar las consideraciones plasmadas en la providencia malmirada, lo que permitirá determinar si existen yerros susceptibles de control, no sin antes precisar que se hará énfasis en las consideraciones relativas al recurso de casación presentado por Seguros Bolívar, al ser ese el que propuso el único cargo que prosperó. Así fue resumido:

«… Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se revoque la de primera y se nieguen las pretensiones (f.° 26, ibídem).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

(…)

Acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 17, 22, 24, 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 especialmente el parágrafo 1°), 47, 77, 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor C.H.R.D., al momento de su fallecimiento había cotizado1188 semanas;

2. No dar por demostrado estándolo, que el señor C.H.R.D., al momento de su fallecimiento sólo había cotizado 983,14 semanas.

(…)

4. Dar por demostrado sin estarlo, que ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA S. A. ACUAVALLE estaba en mora en el pago de las cotizaciones del señor C.H.R.D., para el período comprendido entre diciembre de 2002 y noviembre de 2006;

(…)

Dice, que a esos yerros llegó el Tribunal, porque apreció mal el extracto de cuenta individual del afiliado al fondo de pensiones obligatorias ING (f.° 55 a 62 del cuaderno principal); así como también, por la falta de apreciación de: i) la comunicación del 12 de febrero de 2007, suscrita por A.M.T., aportada con la demanda (f.° 43, 116 y 271, ibídem); ii) la certificación expedida por el Departamento de Recaudos de Santander Pensiones y Cesantías del 26 de marzo de 2007 (f.° 277, ib.); iii) la confesión realizada en los hechos 2.9 y 2.10 de la demanda (f.° 66, ibídem) y la contenida en el interrogatorio de parte (f.° 306, ib.).

(…)

Denuncia la violación directa por «falta de aplicación» de los artículos 177 del CPC, 77 de la Ley 100 de 1993 y 1077 del CCo.

Manifiesta, que en perspectiva de las normas enlistadas en la proposición jurídica, para que prosperara el llamamiento en garantía, la demandada debía demostrar que a la demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes y que el capital existente en la cuenta individual del causante, no era suficiente para completar el capital necesario, pues no es otro el riesgo que se asegura; que, en consecuencia, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta aquellas normas «habría concluido que el fondo demandado no demostró la insuficiencia del capital, es decir no acreditó el siniestro, como era su obligación» y,...

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