SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00149-01 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842023881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00149-01 del 08-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Octubre 2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00149-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13662-2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC13662-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00149-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por L.Z.B. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, trámite al cual se vincularon todas las autoridades e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados, pues dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, se revocó la decisión que lo reconoció como opositor a la diligencia de entrega, lo que a su criterio, comportó una indebida valoración probatoria que permitió concluir al juzgador soló su calidad de tenedor.

En consecuencia, pretende que: «se deje sin piso y sin vigencia alguna el auto de fecha 6 de agosto de 2019, proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, que revocó la decisión favorable a mi persona y proveniente del Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales».

B. Los hechos

1. Entre I.Z.B. como vendedora y P.M.L. como compradora, se celebró un contrato de compraventa respecto de los siguientes inmuebles: apartamento 602 y parqueadero No. 17 de la Torre 5, ubicados en el Edificio el Torrear, de la Carrera 30A y 31B - Calles 67, 67ª y 68 de Manizales.

Tales bienes se identifican con matrículas inmobiliarias Nos. 100-43932 y 10044096.

2. El negocio jurídico, fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 01551 del 21 de septiembre de 2017 en la Notaria de esa ciudad.

3. Con ocasión al incumplimiento por parte de la vendedora de entregar materialmente los predios, la señora M.L., interpuso el 19 de octubre seguido, demanda de entrega del tradente al adquirente.

4. El conocimiento del asunto lo avocó el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales bajo el radicado 2018-106, quien el 17 de noviembre siguiente, admitió el libelo y dispuso la notificación del extremo demandado.

5. Dentro del término de enteramiento de la convocada, ésta guardó silencio.

6. Luego de haberse agotado las etapas procesales pertinentes, el 7 de febrero de 2018, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la activa del litigio.

Así mismo, ordenó a entrega de las propiedades, comisión efectuada, a la Alcaldía Municipal correspondiente.

7. La diligencia se llevó a cabo el 28 de marzo de 2018, en donde presentó oposición L.Z.B. - aquí tutelante -; sin embargo, el Inspector de Policía encargado, no accedió a lo pretendido y declaró legalmente entregados los inmuebles a la parte demandante.

8. Con ocasión a tal evento, el recurrente presentó protección de amparo, la cual fue concedida por los jueces en primera y segunda instancia, en donde se le ordenó al a quo, darle trámite a la oposición formulada de acuerdo al parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso.

9. En atención a ello, el Juzgado de conocimiento, el 5 de junio de 2019, celebró audiencia en la cual resolvió la oposición formulada por el gestor, previo agotamiento de las etapas de rigor.

En aquella oportunidad se declaró prospera la oposición y en consecuencia se ordenó volver las cosas al estado en que se encontraba antes de la diligencia de entrega y disponiendo comunicar a los arrendatarios, que el mencionado contrato se daba por terminado y que debía entregar el inmueble al peticionario dentro de los tres meses siguientes.

10. Contra la decisión reseñada, se interpuso recurso de apelación por ambos extremos del litigio, quienes manifestaron en síntesis que el aquí recurrente, «era un simple tenedor desde hace 4 años, razón por la cual no había lugar a declararlo poseedor del bien, (…) solo por el hecho de entrar y salir libremente o de exhibir unas facturas de servicios públicos, más aun cuando la carga de todas las obligaciones era de la propietaria quien en ultimas fue la que dispuso del bien». [Folio14, c.1].

11. La alzada fue resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Manizales, quien mediante pronunciamiento del 6 de agosto del año que avanza, se revocó la posición de su inferior jerárquico, tras aseverar que «el opositor no acreditó la posesión de modo alguno y no quedaron acreditados sus actos de señoría (…) hechos que solo dan cuenta del derecho de domino, pues el mero hecho de habitar el inmueble y de haber estado al momento de la diligencia, nada dicen del animus que debe acompañar a quien considera ser poseedor de una bien, sino que son conductas que perfectamente pueden darse en un mero tenedor». [Folio 78, c.1].

C. El trámite de Primera Instancia

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela mediante providencia del 20 de agosto de 2019, oportunidad en la que se ordenó vincular a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23 c.1].

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, informó que las decisiones tomadas por el despacho se circunscribieron a los criterios legales y a una debida valoración probatoria, por lo cual solicitó denegar el amparo solicitado. [Folio 26, c.1].

La Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, hizo un recuento de las actuaciones de su competencia y trascribió las consideraciones y resolución del proveído que resolvió revocar el auto que declaró próspera la oposición a la diligencia de entrega, propuesta por el recurrente. [Folio 27, c.1].

3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, denegó el resguardo invocado, el 27 de agosto de 2019, «al considerar que la decisión cuestionada se encontró debidamente sustentada en las pruebas recaudadas y su valoración bajo las máximas de la lógica y la sana critica». [Folios 36-39 c.1].

4. El censor impugnó la disposición, bajo los mismos argumentos iniciales, para lo cual aportó los elementos probatorios que a bien tuvo, relacionados con las actuaciones surtidas en el plenario. [Folios 43 a 51 c.1].

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra fallos judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige únicamente contra la providencia del 6 de agosto de 2019, mediante el cual se revocó la determinación del Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales y en su lugar rechazó la oposición a la entrega adelantada por el señor L.Z.B..

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al despacho accionado para desestimar la posesión alegada por el aquí reclamante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto esa postura no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que el fallador en la disposición censurada, reformó la disposición del a-quo que había accedido a las peticiones del incidentante, luego de considerar que el recurrente no había logrado comprobar la calidad de poseedor que reclamaba, para el momento de la realización de la diligencia de entrega.

Para arribar a tal conclusión, inició por memorar los artículos 309 del Código General del Proceso y el 762 del Código Civil, así como la jurisprudencia que sobre el tema se ha señalado, de cara a los elementos probatorios que obraban en el expediente; como lo fueron las declaraciones extra juicio y los documentos aportados por el opositor, así como varias declaraciones de testigos.

Luego, al revisar el pronunciamiento objeto de apelación, encontró que el inferior jerárquico había establecido la calidad de poseedor del opositor con base en indicios como: a) Todos los testigos afirmaron que quien ocupaba el inmueble era el señor L.. b) La negativa rotunda del opositor a pemitir el acceso al apartamento a la compradora. C) El señor L. era la persona que se encontraba en el inmueble al momento de realizarse la...

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