SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 108566 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842024016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 108566 del 04-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1030-2020
Número de expediente108566
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Febrero 2020

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP1030-2020

Radicación n° 108566

(Aprobado Acta No.21)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de J.L.L.V., contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la S.L. del Tribunal Superior de Cali.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra B.I.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

J.L.L.V. promovió un proceso ordinario laboral contra B.I.S., con el propósito de que se declarara que fue objeto de despido sin justa y, en consecuencia, se ordenara el pago de la correspondiente indemnización. Afirmó que laboró desde el 7 de enero de 1997 hasta el 6 de septiembre de 2015, fecha en que se dispuso su retiro por parte de la empresa «sin mediar el debido proceso» y su último cargo desempeñado fue el de «KAM COMERCIAL».

En decisión del 19 de enero de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de las pretensiones. Dicha determinación fue apelada por el demandante, por lo que en fallo del 31 de marzo del mimo año, la S.L. del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la confirmó. Lo anterior, tras hallar acreditada la falta grave en que incurrió el accionante –uso de la tarjeta de crédito de la empresa para fines personales- y la observancia del debido proceso en el trámite efectuado por el empleador.

El accionante informó que presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el Tribunal resolvió negarlo el 4 de septiembre de 2018.

Aduce la parte actora que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se vulneraron los derechos de su representado a la defensa, contradicción, debido proceso, seguridad social e igualdad, puesto que el tribunal desconoció los elementos de prueba que mostraban que al interior de la empresa, para la época de la sanción, se encontraba vigente un manual que regulaba lo concerniente a los gastos de representación y lo relativo al uso de la tarjeta de crédito corporativa.

Agregó que tampoco tuvo en cuenta las vigencias, los formatos para los procedimientos de legalización y los mecanismos para el pago de excedentes con autorización de descuento por nómina, sumado a que entre enero y agosto de 2015, legalizó todos los gastos obteniendo visto bueno, es decir, que no le fueron refutadas las cuentas presentadas y pudo seguir usando la tarjeta, máxime cuando la compañía «permitía cubrir los remanentes” al objetar las legalizaciones de los «avances y consumos».

Por tal motivo, solicitó al juez constitucional que deje sin efecto el fallo cuestionado, y en su lugar, se ordene proferir uno nuevo que tenga en cuenta todo el acervo probatorio.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali indicó que dentro del proceso ordinario laboral rad. 2015-00034, mediante providencia nº 004 del 19 de enero de 2018, declaró probada la excepción de ocurrencia de justa causa como fuente de la extinción de la relación contractual, absolviendo a la demandada de las pretensiones y condenando en costas a la parte actora, decisión que fue confirmada por el Superior Funcional.

Acto seguido defendió la legalidad del trámite, pues el mismo fue realizado con apego a las normas procesales que motivaron la providencia. Indicó que el despacho estará atento y a la espera de la decisión constitucional que se adopte, para atender los requerimientos que de ella se deriven.

Los demás accionados y vinculados, dentro del término del traslado, guardaron silencio.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, toda vez que, el lapso transcurrido desde que se dictó la providencia reprochada y la interposición de la demanda de tutela, resulta extemporáneo comoquiera que supera la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esa Sala.

Agregó que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de causa alguna como eximente del precitado presupuesto, ni motivo válido que justifique la inactividad del actor.

La parte actora impugnó el fallo. Sostuvo que la primera instancia desatendió la discusión propuesta, al no generar argumento jurídico controversial ante las pretensiones de la demanda, evadiendo la discusión de fondo, sin pronunciarse sobre las causales esgrimidas.

Destacó que, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto por medio del cual fue negado el recurso extraordinario de casación, fue proferido en el mes de septiembre de 2018 y el archivo del expediente se dio en noviembre de ese mismo año, actos que no fueron de conocimiento del accionante, sino de su apoderado, aunado a que transcurrieron los periodos de vacancia judicial y los paros judiciales afectando la prestación del servicio desde agosto de 2018.

En lo demás, básicamente, reiteró los argumentos y pretensiones expuestas en la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En primer lugar, tal y como señaló la primera instancia, la censura se produce más de 11 meses después de la fecha en que se expidió la providencia que negó el recurso extraordinario de casación y a más de un año de proferirse el fallo de segunda instancia aquí reprochado, lapso excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.

Si bien la apoderada del accionante trajo a colación el desconocimiento por parte de su prohijado de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, lo cierto es que, como lo reconoce, estas fueron notificadas a su entonces representante, con quien debió tener constante comunicación, aunado a que nada le impedía que de manera personal estuviera al tanto de la actuación, pues al consultar la página web de la Rama Judicial[1], se encuentra registrado que el 20 de septiembre de 2018 se fijó por estado la notificación del...

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