SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01307-01 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01307-01 del 30-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTC13208-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01307-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13208-2019

Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-01307-01

(Aprobado en Sala de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la impugnación del fallo de 6 de agosto de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda de S.M.A.M. contra las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Bogotá, Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de la capital del Atlántico y el Comisionado para la Paz; extensiva a la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el actor invocó el respeto al debido proceso, igualdad, vida y libertad, presuntamente infringidos por los querellados, y suplica que «se [le] devuelva a la situación jurídica en que estaba, que eran los programas de resocialización […] relacionados con el proceso de paz con las autodefensas […]».

2.- Como soporte de sus aspiraciones contó que se desmovilizó el 3 de febrero de 2006 del «Frente Resistencia Tayrona de la Sierra Nevada de Santa Marta Bloque Norte», siendo postulado el 6 de abril de ese año para la Ley de Justicia y Paz.

Afirmó que en el año 2012 un funcionario le practicó una entrevista, pero «comenzó a hacer[le] preguntas de juzgamiento, las cuales [se] abstuvo de contestar […]», sin embargo «elaboró un documento […] y [se] lo hizo firmar». En el año 2014 le notificaron que «estaba excluido del listado de postulados de Justicia y Paz por causa de la entrevista […]».

Manifestó que presentó un «derecho de petición» ante el «la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá» en el que explicó lo acontecido, pero respondieron que «no es posible atender la petición porque no se indicó dentro de qué radicado, qué magistrado o en qué fecha ocurriendo los hechos […]», además que «la competente para devolver[le] los beneficios de Justicia y Paz es la Fiscalía General de la Nación», por lo que le corrieron traslado.

3.- La «Sala de Justicia y Paz de Bogotá» sostuvo que dio trámite a la petición incoada por el accionante, «la cual fue remitida por competencia mediante Oficio No. 6506 a la Dirección de Justicia Transicional para que se brindara la respuesta correspondiente» (fl. 42, C.1).

La Oficina del Alto Comisionado para la Paz acotó que «no se observa que se esté vulnerando algún derecho fundamental por parte de esta entidad […]» (fls. 43-44, Ibidem).

La «Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla» señaló que «no conoce del proceso del desmovilizado A.M., ni del trámite que hasta el momento le ha impartido la Fiscalía General de la Nación […] ni tampoco ha sido proferida por esta Sala decisión alguna […]» (fl. 45, I...)..

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el ruego tras colegir que «se constató que el actor acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos en pretérita ocasión en otra acción de similar naturaleza […]» (fls. 51-59, I..).

Impugnó el pretensor aduciendo que «los hechos son otros, las autoridades […] son diferentes y los tiempos son posteriores […]» (fls. 62-68, Ib.).

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se hayan interpuesto oportunamente.

2.- Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Sobre este tipo de conductas la Sala ha señalado que,

(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, R.. 01294-01, citada en STC16141-2018).

Al igual que

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC6467-2018).

3.- La dispensa enfilada frente a la Fiscalía 9ª de Justicia y Paz de Barranquilla, no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación descrita, dado que la Sala de Decisión Oral –Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico (19 abr. 2017), resolvió rogativa igual contra el ente investigador, en el que el actual censor deprecó que «se efectúen los trámites pertinentes para su postulación a la nueva justicia especial para la paz y se restablezcan sus derechos como desmovilizado de las Auto Defensas Unidas de Colombia AUC».

Ahora bien, en esta «tutela» como en aquella, el inconforme invocó la guarda del «debido proceso», supuestamente afrentado, y además el pedimento es semejante, por ello lo deprecado y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida.

Sobre este asunto se ha reiterado que

«[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…

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