SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00435-00 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00435-00 del 01-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00435-00
Fecha01 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2575-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2575-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00435-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sia Trade S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades convocadas, porque ordenaron seguir adelante la ejecución, dentro del proceso ejecutivo n.° 2010-00444, de D.V.T. contra S.T.S., respecto de una obligación que, en su sentir, no existe.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 25 de enero de 2018, que ordenó seguir adelante la ejecución contra S.T.S.; así como el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cartagena el 9 de octubre de 2018, que confirmó aquélla.

B. Los hechos

1. S.T.S., -en calidad de absorbente-, realizo con la Agencia Sia Colpa S.A., -sociedad absorbida-, una fusión a fin de constituir la Agencia de Aduana Nivel I, de acuerdo con el Decreto 2685 de 1999.

2. Para lograrlo, contactó al ciudadano D.V.T., representante legal de la sociedad de intermediación aduanera, Sia Colpa S.A., acuerdo, que finalizó con la Fusión por Absorción entre aquéllas empresas; Sia Trade S.A. pagó la suma de $250.000.000 por la adquisición de las acciones de SIA Colpa S.A.

3. Como resultado de dicha fusión por absorción, se materializó un «memorando de entendimiento» que contiene los compromisos de cada parte.

4. La fusión entre Sia Trade S.A. y Sia Colpa, produjo la transferencia de unos bienes de esta última hacia la primera, por lo que las partes acordaron que estos serían posteriormente devueltos a D.V.T..

5. Para garantizar la devolución de los bienes, Sia Trade S.A. confirió a D.V.T. la calidad de representante legal de la Sucursal de Sia Trade en Cartagena, para que desplegara los trámites necesarios para la restitución de los bienes a su favor: trámite que necesariamente debían surtirse en la citada ciudad, por ser el lugar donde se encontraban los bienes y a su vez domicilio del señor D.V.; De esa forma, S.T.S., dio cumplimiento a la obligación del literal b de los compromisos a su cargo.

6. Adicionalmente, Sia Trade, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el «memorando de entendimiento», suscribió un pagaré en blanco «a fin de garantizar el retiro de los bienes tangibles, que integran el activo de Sia Colpa (por ejemplo vehículo muebles, inmuebles, derechos litigiosos, enseres, equipos de computas etc)», con su respectiva carta de instrucciones, que, en su parte final reza «para constancia se firma en la ciudad de Barranquilla, a los 27 días del mes de febrero de 2009 como complemento del memorando de entendimiento firmado entre Sia Colpa S.A y Sia Trade S.A.».

7. A su turno, en relación con mencionado título, V.T. se obligó de acuerdo al literal f) del «memorando de entendimiento» a devolver el pagaré otorgado en garantía por parte de Sia Trade S.A. obligación que reza; «una vez se retiren los bienes tangibles que intregan el ACTIVO de SIA COLPA (…) D.V.T. devolverá el pagaré otorgado en garantía por parte de SIA TRADE S.A.».

8. El «memorando de entendimiento» y las obligaciones en él contenidas, se erigen como la génesis u origen del pagaré, donde consta la finalidad, razón de ser y propósito de este título valor, limitando con ello el accionar de su tenedor.

9. No obstante, A. la accionante que el 19 de noviembre de 2010, de forma ilegítima y abusiva, D.V.T. diligenció el pagaré por la suma de $330.000.000 e interpuso una demanda ejecutiva singular contra S.T.S., que correspondió por reparto al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena con el radicado n.° 2010-00444.

10. La ejecutada se notificó del mandamiento de pago y propuso las excepciones de mérito que denominó: «Excepción de fondo derivada del negocio Jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título referida concretamente a la inexistencia de obligación o deuda en cabeza del Literal e del memorial de entendimiento, distintos a los que fue empleado por el demandante» y «falta de representación o poder bastante de quien suscribió el título valor, fundada en que la representante legal no tenía facultades legales para la suscripción de dicho pagaré o para obligar a la sociedad en el pago de esa suma de dinero».

11. En respuesta a las excepciones presentadas, el ejecutante reiteró la existencia de la obligación de $330.000.000, sin precisar el concepto o naturaleza de la supuesta acreencia.

12. El 25 de enero de 2018, el juzgado profirió sentencia en la que ordenó continuar la ejecución; argumentó que el demandado incumplió la obligación de pago; el fallador omitió realizar un examen crítico y valorativo de las pruebas y las excepciones; Por esta razón, apeló el fallo con fundado en la inexistencia de la obligación incorporada en el título valor, indebido diligenciamiento del pagaré, falencias de la carta de instrucciones, «memorando de entendimiento», falta de representación de quien suscribió el título valor e indebida valoración de las pruebas.

13. En fallo de 9 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia por el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, al considerar que el título base de la ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible.

14. Señala el accionante que, en ambas instancias, se incurrió en defectos fácticos y sustantivos por las, que materializan claras vías de hecho.

C. El trámite de la instancia

1. El 18 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades involucradas en el proceso, así como a las partes e intervinientes del mismo, para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, verificados los argumentos que fundan la solicitud de protección de la reclamante, de cara a las motivaciones contenidas en las providencias objeto de reproche, no logra advertirse irregularidad que abra paso a la puerta constitucional y, por tanto, inviable es la concesión del amparo pretendido.

Las inconformidades de la tutelante frente a las actuaciones surtidas por el tribunal accionado en el asunto que se revisa, se ciñen a cuestionar la motivación en la que el juez colegiado confirmó la sentencia de primer grado que ordenó seguir adelante la ejecución.

Puntualmente, aduce la accionante que no se valoraron las pruebas que presentó en respaldo de sus excepciones, tales como la carta de instrucciones del pagaré y «memorando de entendimiento» que contiene los compromisos de cada parte en el proceso de fusión por absorción entre Sía Trade S.A., -absorbente- y la Agencia Sia Colpa S.A. -absorbida-, cuyo representante legal es el ciudadano D.V.T..

3. Advierte la Corte que en el fallo de primera instancia proferido el 25 de enero de 2018, que ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago, el juzgado se adentró en el fundamento de las excepciones de mérito propuestas por Sía Trade S.A., así:

Referente a la primera, denominada «Excepción de fondo derivada del negocio Jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título referida concretamente a la inexistencia de obligación o deuda en cabeza del Literal e del memorial de entendimiento, distintos a los que fue empleado por el demandante», reseñó el juzgador que el fundamento planteado por el demandado consistió en que el pagaré se entregó con miras a garantizar el retiro de los bienes tangibles que integran el activo de Sia Colpa, labor que estaba a cargo del mismo D.V.T..

Refirió que el asidero del segundo medio de defensa, intitulado «falta de representación o poder bastante de quien suscribió el...

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