SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62224 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62224 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1951-2019
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62224
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1951-2019

Radicación n.° 62224

Acta 17

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la PARROQUIA INMACULADA CONCEPCIÓN DE SIMIJACA.

I. ANTECEDENTES

E.S.A. instauró demanda ordinaria laboral contra la Parroquia Inmaculada Concepción de Simijaca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal «por el término de duración de la obra», celebrado el 8 de agosto de 2006; que el 11 de agosto de la misma anualidad sufrió un accidente de trabajo al caer, en «caída libre», desde una altura de 12 metros; y que, de conformidad con el artículo 216 del CST y el convenio 167 de la OIT, la empleadora estaba en la obligación de indemnizar, de manera plena, los daños y perjuicios sufridos por dicho accidente. Pidió que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la suma de $18.026.000, por concepto de lucro cesante consolidado, correspondiente a 169 días de incapacidad para trabajar entre el 11 de agosto de 2006 y el 30 de enero de 2007, más el monto de $127.179.130, a título de lucro cesante futuro, derivado de la incapacidad permanente parcial para laborar del 30,47%; así como a la indexación, a lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 8 de agosto de 2006 fue contratado verbalmente por el párroco E.M.U. para que trasladara de lugar la antena piramidal de la emisora Cielo Azul, por una remuneración de $600.000; que el trabajo consistía en desmontar la antena de tres toneladas de peso y 32 metros de altura para arreglarla, pintarla y volverla a instalar en una base de concreto previamente construida por el señor «G.C.; que el 11 de agosto de esa anualidad, cuando él y otros trabajadores estaban instalando el tercer de los ocho tramos de la antena, la base de concreto se arrancó «y la antena se fue al piso con todo y obreros ocasionándose un grave accidente, en el que perdió la vida el joven P.J.R.» y donde él sufrió fracturas de pierna, pie derecho, columna vertebral (T11), pelvis y rodilla derecha; y que el accidente fue culpa exclusiva de la parroquia empleadora por no tomar las medidas preventivas para que los trabajadores desarrollaran la labor, como por ejemplo, instalar andamios, tensores y arnés que los sujetaran, «previendo las corrientes de aire, los movimientos telúricos, una embolia del trabajador y tantos otros riesgos a que están expuestos los trabajadores en las alturas», así como contratar a un ingeniero para la dirección técnica, realizar estudios previos y tener la maquinaria apropiada para el efecto, pues «es inconcebible que para sostener una torre de hierro de 32 metros de larga, de tres (3) toneladas de peso, se haya construido una base simple, en cemento y arena, que no alcanzó el metro cuadrado de ancho ni a los treinta centímetros de profundidad».

También indicó que «con la excesiva imprudencia del cura párroco» se violó el Convenio 167 de la OIT sobre seguridad y salud en la construcción, al no tomar las medidas preventivas necesarias para evitar el riesgo de caídas de las alturas; que, para la época del accidente, tenía un taller de ornamentación en el municipio de Simijaca, que le proporcionaba unos ingresos mensuales de $3.200.000, con los que subsistían también su esposa y su hijo menor; que, a raíz del accidente, estuvo incapacitado por 169 días; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral del 30,47%.

Al dar contestación a la demanda, la Parroquia Inmaculada Concepción de Simijaca se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la emisora radial Cielo Azul y la contratación del señor G.C. para la construcción de la base de la antena y los tensores. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Planteó la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual fue desestimada por el juez de conocimiento, mediante audiencia de trámite celebrada el 5 de julio de 2007 (f.° 59 a 65). Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por activa y por pasiva, prescripción y culpa exclusiva del demandante.

En su defensa, sostuvo que entre la Parroquia y el demandante nunca hubo un contrato laboral ni de ninguna otra índole y, por lo mismo, las pretensiones de la demanda carecían de sustento fáctico y jurídico. Explicó que con la única persona que existió una relación de carácter civil fue con el señor D.P., con quien suscribió un contrato de mantenimiento para efectuar los trabajos de montaje de la red eléctrica «para la caseta de la Emisora Cielo Azul y el desmonte, pintura y montaje de la antena Emisora», por un plazo de 10 días contados a partir del 8 de agosto de 2006 y que el 11 del mismo mes y año el contratista «se acercó a la parroquia a manifestar que había ocurrido un accidente en la obra, razón por la cual las obras se iban a paralizar». En ese sentido, manifestó que la parroquia no estaba obligada a tomar ninguna medida de seguridad con el actor porque no le constaba que el señor S.A. estuviera interviniendo en dicha obra, pues aseguró que a quien contrató fue al señor D.P., en calidad de contratista, pues «éste último sí obligado a tomar sus medidas de seguridad durante el desarrollo del objeto del contrato celebrado».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté-Cundinamarca, mediante fallo proferido el 14 de septiembre de 2012, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, desestimar la tacha respecto de los testigos D.P.R. y M.C.P.R. y condenar en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia dictada el 18 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

El ad quem sostuvo que, a la luz de los artículos 22 y 23 del CST, el contrato de trabajo requería de los siguientes elementos esenciales para su declaratoria y eficacia: la prestación personal del servicio, la remuneración, «los extremos temporales» y la subordinación. Respecto de éste último presupuesto, precisó que el artículo 24 ibídem consagraba una prerrogativa a favor del trabajador, consistente en que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presumía la existencia de una relación laboral, la cual era susceptible de ser desvirtuada por el empleador, al demostrar que el vínculo que unía a las partes era de naturaleza distinta.

Así las cosas, procedió a analizar las piezas procesales, la prueba documental y testimonial obrante en el plenario; más específicamente la contestación de la demanda inicial (f.° 47), el contrato de mantenimiento suscrito por la demandada con un tercero (f.° 44 y 45), el interrogatorio de parte del representante legal de la Parroquia (f.° 191 a 194), el interrogatorio de parte del demandante (f.° 194 a 196) y los testimonios de D.P.R. (f.° 96 a 104), B.P.A.R. (f.° 120 a 124), P.V.C. (f.° 124 a 131), C.C.S. (f.° 162 a 166), M.C.P.R. (f.° 171 a 174), R.D.F. (f.° 105 a 108), M.E.G.P. (f.° 167 a 171) y G.C.F. (f.° 174 a 180).

De los anteriores medios de convicción, el ad quem determinó que, si bien la actividad personal desplegada por el demandante en el traslado de la antena de la emisora Cielo Azul se encontraba acreditada, lo cierto era que, como acertadamente lo había colegido el juez de primer grado, la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST había quedado desvirtuada en el presente caso, por cuanto, en su decir, no se evidenciaba que la parroquia hubiera impartido orden o instrucción alguna en la ejecución de tal tarea, y que, por el contrario, el contrato de mantenimiento suscrito con el señor D.P.R. reflejaba la autonomía con la que actuaba éste como contratista, circunstancia además confesada por él mismo al afirmar que «no recibimos ninguna instrucción» por parte del personal de la iglesia. Al respecto, explicó:

Es así, que como atrás se indicó, se aportó el contrato de mantenimiento para la ejecución de “…los trabajos de montaje de la red eléctrica para la caseta de la Emisora Cielo Azul (sic) y el desmonte, pintura y montaje de la antena de la Emisora Cielo Azul (sic)…”, convenio en el que...

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