SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86391 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842026192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86391 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 86391
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14064-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL14064-2019

Radicación n.° 86391

Acta n.° 35

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.E.R.P., contra la decisión del 21 de agosto de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El accionante por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente infringidos por las autoridades judiciales convocadas.

Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes:

«Que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, cursó el litigio de saneamiento por evicción incoado por J. de J.D.A., S.T.R.B., M. de la Misericordia Arboleda Medina y L.E.U.A. a J.E.R.P. y J.E.R.Y..

«Que en sentencia de primera instancia de 6 de julio de 2016, desestimó las excepciones formuladas por el extremo demandado y accedió a los pedimentos del libelo; determinación modificada por el ad quem el 15 de mayo de 2017, en punto del valor de las condenas impuestas a los allí enjuiciados, las cuales fijó en $383.685.000 y $8.903.750, sumas “debidamente indexadas, junto con intereses legales civiles” a partir del 27 de diciembre de 2010 y 17 de julio de 2013, respectivamente».

«Que por auto de 12 de septiembre de 2017, el tribunal confutado no concedió el recurso extraordinario de casación por falta de interés para recurrir, acorde con la liquidación de las “condenas” rebatidas, efectuada por la secretaría de esa dependencia[1]. El 1° de agosto de 2018, el a quo ordenó estarse a lo dictado por el superior».

«Que en proveído de 29 de agosto de 2018, el despacho del circuito fustigado resolvió: i) denegar las objeciones presentadas por R.P. y R.Y. frente a la actualización de la “condena” realizada por los demandantes; y ii) disponer la entrega de dineros depositados, por cuenta de ese litigio, a favor de los promotores».

«Inconformes, los encartados J.E.R.P. y J.E.R.Y. impugnaron el comentado mandato propendiendo por su revocatoria, porque:

«[…] la segunda instancia no condenó en concreto al pago de los intereses por cantidad y valor determinados, y el apoderado del actor dejó precluir la oportunidad procesal, para solicitar la adición de la sentencia respecto a la concreción de la condena en abstracto. Al haber guardado silencio (…) la sentencia quedó ejecutoriada […]».

«Que en escritos de 24 de septiembre y 1° de noviembre de 2018, el extremo accionado solicitó, en su orden, la “invalidez” y la “nulidad” de lo actuado a partir del 11 de julio anterior, pues, en su sentir, operó la “caducidad” para pedir la cuantificación de la “condena en abstracto” proferida por el sentenciador de segundo grado. Por auto de 18 de octubre posterior, el a quo denegó el pedimento primigenio; y respecto del segundo, el 31 de enero de 2019, rechazó de plano el memorado incidente».

«Esa última providencia fue confirmada en sede de apelación el 30 de abril de 2019».

«El 27 de junio pasado, la juez cognoscente dio por terminado el litigio criticado por “pago” y ordenó la entrega de los depósitos judiciales constituidos por R.P. y R.Y. a J. de J.D.A., S.T.R.B., M. de la Misericordia Arboleda Medina y L.E.U.A..

«En síntesis, J.E.R.P. censura el preanotado trámite, por cuanto: i) se revivió una etapa procesal fenecida, porque la falladora de primer nivel “liquidó” la indexación y los intereses de la “condena”, “no determinados ni concretados por el tribunal”; y ii) la funcionaria instructora finalizó el decurso auscultado por “pago” y autorizó que las sumas consignadas como títulos judiciales por el actual quejoso se trasladaran a los actores, perpetuando las falencias advertidas con antelación».

Con sustento en lo señalado, solicitó que «se DECLARE la cesación de los efectos jurídicos de las providencias del 29 de agosto de 2018, del 06 de septiembre de 2018, del 18 de octubre de 2018, del 13 de noviembre de 2018, del 03 de diciembre de 2018, del 31 de enero de 2019, 14 de febrero de 2019, del 02 de mayo de 2019, 29 de mayo de 2019 y 27 de junio de 2019, expedidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, con numero de radicado 2015-00393-00 y autos del 13 de febrero de 2019, 13 de marzo de 2019 y 30 de abril de 2019, proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Civil Familia de Ibagué, dentro del mismo radicado». (fols. 1 a 77).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En proveído del 9 de agosto de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, así como a todos los intervinientes en el proceso que la originó, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, remitió un informe de las actuaciones desplegadas dentro del mencionado proceso, y pidió «[…] se niegue la protección invocada por el accionante, en la que como es claro este despacho judicial ha actuado en debida forma resolviendo las peticiones que se han presentado y se dio trámite a los recursos que se han formulado, siendo resueltos tanto en primera como en segunda instancia». (Fols. 96 a 99).

El Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia, envió copia del auto del 13 de febrero de 2019 y manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en las providencias indicadas por el actor. (Fol. 102 a 115).

El señor J. de J.D.A., expuso que «[…] el actor está presentando otra acción constitucional por los mismos hechos y buscando la protección de los mismos derechos». Anexó copia de la sentencia STC6423-2019. (Fols. 125 a 137).

Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 21 de agosto de 2019, denegó el amparo, por considerar que «[…] emerge diamantino que el proveído de 27 de junio de 2019, mediante el cual se dispuso el archivo del juicio de saneamiento por evicción atacado, con el consecuente pago, en favor de los actores, de los títulos de depósitos judiciales obrantes en la foliatura, se limitó a acoger la voluntad expresada, autónomamente, por los contendientes, entre ellos, el actual promotor J.E.R.P.».

«Por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, cuando el motivo sustento de la lesión endilgada no existió ni siquiera antes de la formulación de este resguardo, pues, se insiste, la clausura del aludido conflicto no obedeció al arbitrio de la sentenciadora de primera instancia, sino a lo acordado por las partes».

Frente al segundo alegato «[…] mediante sentencia de 23 de mayo de 2019[2], esta Corporación denegó el auxilio reclamado por el querellante frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, en relación con el juicio de saneamiento por evicción radicado bajo el Nº 2015-00393».

«Impugnado el citado fallo constitucional, fue confirmado por la Sala Laboral homóloga el 17 de julio de 2019». (fols. 138 a 144).

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