SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02736-00 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842026323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02736-00 del 05-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02736-00
Fecha05 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11861-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11861-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02736-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mis diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por G.G.B. contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitó, entonces, dejar «sin valor y efecto la sentencia de casación SP2653-2019 de 17 de julio de 2019 preferida… por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se determinó NO CASAR la sentencia de Segunda Instancia dictada por el Tribunal…; así como la SENTENCIA… PROFERIDA POR LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, por medio de la cual CONFIRM[Ó] la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO…”; y la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 23 DE ENERO DE 2015, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por medio de la cual se determinó, entre otras cosas: CONDENAR[LO]… a la pena principal de Setenta y Seis (76) meses de prisión…”

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. G.G.B. se desempeñó como alcalde del municipio de Paipa (Boyacá), durante el periodo constitucional comprendido entre 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.

2.2. Refirió que a finales del año 2005, ante el invierno que se venía presentando en esa localidad, previo los estudios correspondientes, inició el proceso de convocatoria a través de la publicación de los pliegos para la contratación nº 022/2005, cuyo objeto era la «ADQUISICIÓN DE UNA MOTONIVELADORA PARA EL MUNICIPIO DE PAIPA – BOYACÁ», razón por la que el 15 diciembre de ese año publicó el aviso invitando a las Cooperativas y Asociaciones conformadas por entidades territoriales para que presentaran sus propuestas.

2.3. Anotó que mediante resolución nº 0578 de 29 de diciembre de 2005 adjudicó el contrato a la Administración Cooperativa del Sur del Meta “COSURMETA”, suscribiendo dicho acuerdo interadministrativo por la suma de $519.000.000.oo.

2.4. Posteriormente, el personero municipal puso en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo supuestas irregularidades presentadas en el proceso de adquisición de la motoniveladora respecto del precio y que el bien es remanofacturado, es decir, no original; el 13 de agosto de 2010 dicha entidad de la Regional de Boyacá lo destituyó e inhabilitó por 11 años al encontrarlo responsable disciplinariamente de haber transgredido el régimen de contratación estatal; determinación confirmada parcialmente, el 15 de octubre siguiente, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, ordenando compulsar copias del asunto a la Fiscalía General de la Nación a fin de investigar la posible comisión de conductas punibles.

El 27 de enero de 2012 el Procurador General de la Nación revocó las referidas sanciones disciplinarias, y en su lugar, dispuso exonerarlo de toda responsabilidad.

2.5. Por otra parte, agotadas las etapas ante la Fiscalía y surtido el trámite judicial, el 23 de enero de 2015 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama lo condenó a 76 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con peculado por apropiación»; determinación confirmada, en sede de alzada, el 16 de abril de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2.6. Contra esa determinación, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por el estrado convocado, con fallo del 17 de julio de 2019, disponiendo «NO CASAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal… el 16 de abril de 2018».

2.7. Indicó el tutelante que la autoridad accionada desatendió las ritualidades procedimentales que regulan el remedio extraordinario de casación, pues no centró sus consideraciones en los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia, sino que se retrotrajo a la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, pues concluyó que sí se realizaron las labores de planeación que había extrañado la Fiscalía y por las cuales fue llamado a juicio y condenado, pero que se presentaron deficiencias en la etapa de ejecución del contrato, lo que vulnera sus prerrogativas esenciales; resaltó que cuando se presentan «presuntas fallas en la etapa de ejecución del contrato, porque COSURMETA no podía ejecutar por si misma el contrato… convierte la conducta en atípica», situación que se extrae de dichos fallos.

2.8. Manifestó que la Sala de Casación Penal efectuó una indebida valoración probatoria de los medios suasorios allegados al plenario, especialmente el Registro Único de Proponentes – RUP- expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio y el Certificado de Existencia y Representación Legal donde se evidenciaba que dicha Cooperativa tiene «experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica» para ejecutar el contrato, relievado que conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 14 del Decreto 2170 de 2002 es el RUP el que permitía establecer dicha idoneidad para la época de los hechos.

Resaltó que no debía efectuar otra clase de verificaciones para adelantar dicho convenio interadministrativo con la cooperativa a fin de constatar si podía o no proveer el bien que requería el municipio, pues tal requisito sólo se hizo exigible a partir de la expedición de la ley 1150 de 2007, norma que no le puede ser aplicable, habida cuenta que no era la vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, además, «no podía hacerlo, porque el funcionario público no puede idear requisitos adicionales… porque viola, entonces, las reglas propias de ese procedimiento».

2.9. Sostuvo que al municipio de Paipa le asistía una imposibilidad legal para adquirir directamente la máquina a un distribuidor, pues conforme con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, tal contratación la puede efectuar siempre y cuando «el presupuesto anual de la entidad sea superior o igual 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios», es decir, que el presupuesto anual debía ser de $95.375.000 para poder realizar dicha negociación, razón por la que debía desarrollar la contratación directa a través de convenio administrativo o licitación pública, como en efecto lo hizo, pues dicho bien costaba alrededor de $500.000.000.oo., según los estudios de mercado realizados previamente.

2.10. Refirió que frente al delito de peculado se configuró un defecto fáctico en la medida en que la Corte cambió la naturaleza de los recursos de la cooperativa de públicos a privados, asumiendo que «una comunicación a la Fiscalía donde señala los gastos en que incurrió… para participar del proceso de convocatoria pública y llevar a feliz término el proceso de venta de la máquina, convierte en privados los recursos públicos con que fue adquirida la motoniveladora por parte del Municipio de Paipa y recepcionados por Cosurmeta»; además, señaló una apropiación de dineros por parte del gerente de dicha asociación en detrimento de la misma, sin que tal situación fuera atribuible al Alcalde, máxime cuando ese argumento no fue expuesto en los fallos de instancia.

Señaló que la Sala de Casación Penal fue contradictoria, pues al estudiar el punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales «alude a que la Cooperativa actuó como simple intermediaria, pues adquirió la máquina en 440 millones y luego la vendió al municipio en 519 millones, en consecuencia de lo cual se presentó un detrimento patrimonial a las arcas del ente territorial y correlativamente una ganancia para Cosurmeta» y, al analizar el delito de peculado entendió que dicho dinero «no entró al patrimonio de la Cooperativa, o en su defecto al entonces alcalde de Paipa le correspondía a más de girar los recursos públicos a la cooperativa para pagar el precio del bien, verificar el destino final que la cooperativa le hubiese dado a esos recursos públicos de su propiedad».

2.11. Agregó que la accionada desatendió el contenido del precedente con radicado 29726 de 30 de noviembre de 2017, pues, deduce, «la única distinción… es simple y llanamente el nombre de los implicados y de los entes...

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