SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03713-00 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842026657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03713-00 del 25-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03713-00
Fecha25 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15901-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15901-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03713-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte del accionante la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y a la administración de justicia», que considera vulnerados por la parte convocada dentro de la acción popular que promovió contra Audifarma, toda vez que la autoridad judicial convocada se ha negado a resolver el recurso de reposición que propuso.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se dé trámite a su recurso de reposición.

B. Los hechos

1. El tutelante promovió acción popular contra Audifarma, el conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de P. y se le asignó la radicación número 2019-00102.

2. En auto del 22 de julio de 2019 se inadmitió el libelo, para que en el término de 3 días el acá accionante indicara la dirección para notificaciones de la parte demandada, exigencia descrita en el artículo 18 de la ley 472 de 1998.

3. El 2 de agosto de 2019 se rechazó la demanda, porque el peticionario no la subsanó.

4. Inconforme con lo resuelto el quejoso propuso apelación.

5. El 13 de agosto de 2019 se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo frente al auto que rechazó la demanda, al considerar que por vía de jurisprudencia del Consejo de Estado es procedente la concesión de este medio de impugnación frente a tal determinación.

6. Inconforme con lo resuelto el tutelante interpuso reposición, tras afirmar que la apelación debió ser concedida en el efecto suspensivo.

7. En decisión del 29 de agosto del presente año, el a quo no repuso la providencia censurada, al considerar que el auto que rechaza la acción popular no es apelable, pero que por vía de jurisprudencia es viable conceder la alzada, por tanto se debe acudir a la generalidad de la norma que consagra este recurso para los autos, esto es, el inciso 4º del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso.

8. El 18 de septiembre de la anualidad cursante, el Tribunal convocado inadmitió el recurso de apelación propuesto frente al auto que rechazó la acción popular, tras considerar que en materia de acciones populares este medio de impugnación está reservado para las sentencias y para las providencias que decreten una medida cautelar, pues para las demás decisiones solamente se encuentra prevista la reposición.

9. Inconforme con lo resuelto el quejoso propuso «reposición, queja, súplica y recurso pertinente …», toda vez que considera que sí es procedente la apelación frente al auto que rechaza la demanda.

10. El 1º de octubre de 2019 la Corporación accionada resolvió de manera adversa a los intereses del accionante el recurso de súplica, luego de concluir que el proveído por medio del cual se rechaza una acción popular es irrecurrible por vía de apelación.

11. El tutelante solicitó declarar la nulidad de la decisión que resolvió el recurso de súplica, pues considera que se debe resolver primero su reposición, «frente al auto que niega mi alzada antes que resolver cualquier otro recurso …».

12. El 16 de octubre de 2019 el Tribunal convocado rechazó de plano la nulidad alegada al fundarse en una causal distinta de las taxativamente fijadas por el legislador y declaró inadmisible el recurso formulado contra el auto que resolvió la súplica, por improcedente.

13. El accionante considera que se vulneran sus derechos por parte de la Corporación accionada, porque no le ha resuelto el recurso de reposición frente al auto que negó su alzada.

C. El trámite de la instancia

1. El 12 de noviembre de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna las situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.

2. En el caso sub examine, el accionante considera vulneradas sus garantías superiores al aseverar, que el Tribunal convocado se ha negado a resolver su recurso de reposición.

No obstante lo afirmado por el tutelante, no se observa el quebrantamiento de los derechos invocados, pues contrario a lo esgrimido por él, al revisar el expediente objeto de censura es evidente que la Corporación accionada resolvió el recurso que resultaba procedente para cuestionar el auto que inadmitió la apelación contra el proveído que rechazó el libelo, esto es, la súplica.

En efecto, el 18 de septiembre de la anualidad cursante, el Tribunal convocado inadmitió la alzada propuesta frente al auto dictado por el juez de conocimiento, por medio del cual se rechazó la acción popular, tras considerar que en estos asuntos tal medio de impugnación está reservado para las sentencias y las providencias que decreten una medida cautelar, pues para las demás decisiones solamente se encuentra prevista la reposición. Contra esta determinación el quejoso propuso «reposición, queja, súplica y recurso pertinente …», al afirmar que conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la ley 472 de 1998 «la acción es de doble instancia».

En relación con el anterior escrito, la Secretaría del Tribunal el 25 de septiembre de 2019 ingresó la actuación al despacho aduciendo que no había surtido traslado del recurso de súplica, «por cuanto en el presente asunto no se ha trabado la Litis». El 1º de octubre de 2019 la Corporación accionada resolvió de manera adversa a los intereses del accionante el mencionado medio de impugnación, luego de concluir que el proveído por medio del cual se rechaza una acción popular es irrecurrible por vía de apelación, pues la doble instancia en este tipo de amparos solo se pregona de la sentencia de primera...

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