SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03769-00 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842027347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03769-00 del 25-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03769-00
Número de sentenciaSTC15960-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Noviembre 2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15960-2019

Radicación n. °11001-02-03-000-2019-03769-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por A.C.Q.C., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, C.; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso e igualdad» los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación proferida el 18 de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con J.K.D., en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1991 y el 15 de noviembre de 2017, conformando la respectiva sociedad patrimonial durante el mismo lapso.

Lo anterior porque, omitió valorar en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, entre estas, las documentales, un testimonio y los interrogatorios de parte, lo que comportó un desconocimiento de los extremos temporales de la relación marital, en lo que respecta a su fecha de finalización.

Pretende en consecuencia que «declarar que la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal de Yopal – Casanare, proferida el 18 de septiembre de 2019, vulneró los derechos fundamentales de la señora A.C.Q. (…) que en el término de 48 horas emita un nuevo pronunciamiento en el cual se reconozca la existencia de unión marital de hecho dentro del periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1991 y 4 de enero de 2006».

  1. Los hechos

1. J.K.D. promovió demanda en contra de la accionante, en la que pretendía la declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1990 y el 17 de noviembre de 2017.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue – Casanare.

3. Mediante proveído de 5 de abril de 2018, el Juez cognoscente admitió el litigio y ordenó la notificación de la promotora del amparo.

4. Surtidas en debida forma las comunicaciones respectivas de la tutelante, dentro del término concedido contestó la demanda y propuso excepciones de mérito denominadas: «prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva para reclamar el derecho, mala fe, carencia de los presupuestos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes».

5. El 3 de octubre y 20 de diciembre de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia inicial (instrucción y juzgamiento).

6. Finalmente el 31 de enero de 2019, el Juez de conocimiento profirió sentencia de primera instancia, en la que (i) declaró la existencia de unión marital de hecho entre las partes, desde 31 de agosto de 1991 y 3 de agosto de 2014, (ii) se dio por probada la excepción de prescripción invocada y (iii) se negó la declaración de la sociedad patrimonial de hecho.

7. Inconforme el demandante con la anterior determinación, presentó recurso de apelación.

8. La Sala Única del Tribunal de Yopal en conocimiento de la impugnación, en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 resolvió el recurso y revocó la decisión del a-quo, en su lugar declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la quejosa y J.K.D. en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1991 y 15 de noviembre de 2017 y, a su vez declaró la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo lapso y se dispuso su disolución y liquidación.

9. La actora acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, frente a la determinación proferida el 18 de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con J.K.D., en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1991 y el 15 de noviembre de 2017, conformando la respectiva sociedad patrimonial durante el mismo lapso.

  1. El trámite de la primera instancia

1. El 13 de noviembre de 2019, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

Lo anterior porque, omitió valorar en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, entre estas, las documentales, un testimonio y los interrogatorios de parte, lo que comportó un desconocimiento de los extremos temporales de la relación marital, en lo que respecta a su fecha de finalización.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso sub examine, la reclamante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso e igualdad», frente a la determinación proferida el 18 de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con J.K.D., en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1991 y el 15 de noviembre de 2017, conformando la respectiva sociedad patrimonial durante el mismo lapso.

Lo anterior porque, omitió valorar en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, entre estas, las documentales, un testimonio y los interrogatorios de parte, lo que comportó un desconocimiento de los extremos temporales de la relación marital, en lo que respecta a su fecha de finalización.

Ahora bien, ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.

En ese orden, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro del proceso de declaración de existencia de unión material de hecho, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que lo que la interesada contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el Tribunal, que revocó la determinación adoptada por el a-quo, de ahí que si la reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio, debió acudir al mencionado medio defensivo.

En tal sentido, en un caso de similares...

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