SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00270-00 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842028021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00270-00 del 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00270-00
Fecha14 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1665-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1665-2019

R.icación nº. 11001-02-03-000-2019-00270-00

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a desatar la tutela promovida por B.M.S. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Catorce de Familia de esa urbe, a XXXX, a la Comisaría Sexta de Familia de Bosa II y demás intervinientes en el proceso con radicado 11001-3110-014-2017-00280-00/01.

ANTECEDENTES

El precursor invocó el respeto al «debido proceso» y que se revoquen los numerales primero, segundo y tercero «del fallo de segunda instancia emitido el día 03 de octubre del año 2018» para que en su lugar sea confirmado íntegramente el proferido por el Juzgado Catorce de Familia, por los hechos que compendió así:

XXXX formuló demanda en su contra ante el citado juzgado, admitida el 22 de mayo de 2017; notificado de la misma propuso la excepción de «prescripción» (artículo 8 de la Ley 54 de 1990).

Surtido el ritual de rigor, el a quo declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los contendientes en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1994 y 28 de febrero de 2007 pero negó sus efectos patrimoniales.

Apelada esa determinación fue abolida parcialmente por el ad quem, quien modificó «el tiempo de convivencia» al establecerlo vigente desde el 11 de septiembre de 1994 hasta el 1 de febrero de 2017, estimó infundada la defensa invocada y conformada la «sociedad patrimonial» en ese interregno.

A su modo de ver, ese veredicto constituye una vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues de haberse realizado un análisis idóneo, se habría concluido que la separación de los sujetos procesales tuvo lugar hace más de diez años, lapso que supera el anual establecido legalmente para la reclamación elevada por XX.

Criticó, en suma, que no se tuvieran en cuenta los documentos, testimonios y la confesión de XX que daban cuenta que «los extremos procesales ya no compartían vida marital, simplemente habita[ba]n en el mismo inmueble, pero no ha[bía] una relación sentimental, ni de amistad».

La parte convocada remitió copia de las piezas procesales involucradas en la súplica.

CONSIDERACIONES

1.- Lo dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha recalcado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar la transgresión.

2.- En el sub examine, M.S. reprocha a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que hubiese revocado parcialmente la resolución emanada del Juzgado Catorce de Familia de esa localidad para «declarar la unión marital de hecho» entre él y su adversaria desde el 11 de septiembre de 1994 hasta el 1 de febrero de 2017 con sus correspondientes «efectos patrimoniales» en igual intervalo e improbado la «prescripción».

Lo anterior, porque para arribar a tales conclusiones restó «valor» a las «probanzas» por él arrimadas al referido declarativo, a saber, «documentos, testimonios y la confesión de XX» sin fundamento alguno.

3.- Inspeccionada la providencia debatida advierte la Corporación que lo aseverado por el tutelante no se acompasa con la realidad, pues el querellado explicó a través de argumentos cohesionados por qué sustrajo credibilidad a unos medios suasorios. En esa oportunidad empezó por reconocer que

[l]a prueba testimonial ofrece dos versiones encontradas y contradictorias, acerca de la continuidad de la vida familiar a partir del año 2007, pues, mientras las vecinas de la demandante, las testigos B.A.G.G., M.E.G.S. y YYYY, afirman de modo consistente que la pareja tuvo una separación en el año 2007, a raíz de episodios de violencia de don BRAULIO M. y en ello son coincidentes con la versión ofrecida por la señora XXXX , el demandado y un grupo de testigos, su madre, el hijo F.M., un amigo de tragos y quien dice ser su actual compañera permanente, aseguran que el demandado no convive con aquélla, desde hace más de diez años.

Y tras examinar las versiones ofrecidas por cada uno de los declarantes halló que

[s]on inconsistentes los testimonios traídos por el demandado, el declarante F.M.R., quien junto con su hermana YYYY son las personas quienes con mayor ocasión han tenido de conocer la situación familiar de las partes por cuanto vivieron en la misma casa y aún lo hacen, este testigo decimos no oculta sus sentimientos adversos hacia la demandante XXXX, niega cualquier valor a su presencia y aporte a la vida familiar, pese a que ella se ocupó de su cuidado desde muy temprana edad, por el contrario, la muestra como una mujer borracha y desordenada, que no colaboraba siquiera con la preparación de los alimentos, imagen completamente distinta de la percibida por personas desinteresadas, como son las vecinas, quienes en cambio describen a la demandante como una persona trabajadora, quien coadyuva la economía del hogar no solo con el servicio, sino también haciendo buñuelos y empanadas que en el barrio le compraban, para aportar la parte de la cuota de la casa y de los servicios. Ninguna responsabilidad admite este declarante en los episodios de violencia por los que se otorgó medida de protección tanto a la señora xxx como a su hermana YYYY si bien llega a decir que “ambas terminaron golpeando el suelo”. Se contradice con su padre cuando afirma que R., una pareja del demandado asistió a la fiesta de quince años de su hermana y ésta generó un conflicto porque se ofuscó, mientras el padre, de forma evasiva, dice no recordar si R. asistió, lo que no resulta creíble de ser su pareja y menos aún de haberse generado un conflicto.

Tampoco es convincente el testimonio de la señora MARINA SIERRA DE M., madre del demandado, quien según su propia manifestación escasa relación tenía con la familia, no los visitaba, en los últimos tres años, los visitó una vez y no pasó del primer piso, vino, según la testigo a llevar un presente a su nieta. Todo cuanto afirma lo sabe por lo que le ha comentado su hijo y su nieto, pero en últimas poco es el conocimiento directo que tiene de la situación, al punto que al preguntarle por la separación, francamente manifiesta: “pues no yo no sé cómo es el cuento”. “Yo sabía que ellos no se entendían, como que no la llevaban bien, tenían problemas, pero no recuerdo muy bien”.

Queda en entredicho el testimonio de la señora G.I.P. quien dice ser la pareja actual del demandado, desde el año 2014, con quien asegura convive de forma permanente, es ella quien cocina, lava, y está pendiente de él, pues entra en contradicción con el testimonio de J.E.M.C., amigo del demandado, quien asegura que se ven los fines de semana cuando el demandado no trabaja, en todo caso no vive en la casa constituida en hogar familiar de las partes donde permanece el demandado, la señora X. los dos hijos de éste.

Finalmente, el señor J.E.M.C., es el amigo que siempre refiere a compartir tragos o cervezas con el señor B.M., en contraposición a lo dicho por los demás testigos, asegura que desde hace unos 10 años, entre 2007 o 2008, ha visto solo al demandado y últimamente con la señora GLORIA y que siempre están juntos, aunque, más adelante dice no conocer la residencia de la señora G.P., “no, he ido al barrio hemos compartido con ellos en el barrio, pero a la casa no he ido”, también porque se tomaron unas copitas en una discoteca, pero BRAULIO vive en SANTA MÓNICA- RECREO, y que XXXX“vive ahí mismo”, donde regularmente lo deja cuando se toman unas copas.

En cambio, las declarantes YYYY, B.A.G.G. y M.E.G.S., son coherentes en sus declaraciones,...

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