SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58688 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842028659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58688 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente58688
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4400-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4400-2019

Radicación n.° 58688

Acta 34


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PLASTANK COLOMBIA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012 en el proceso que instauró JUAN RUBÉN VALDÉS IBARRA contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Juan Rubén Valdés Ibarra demandó a la sociedad recurrente para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 5 de junio de 2008, que finalizó sin justa causa por parte del empleador, como consecuencia de lo anterior, que se le cancelara la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, las cesantías y sus intereses, la sanción por el no pago de este último concepto, la sanción moratoria, las vacaciones e indexación.


Como fundamento de sus pedimentos, arguyó que el 1 de junio de 2000, celebró contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de subgerente, nombramiento que se consignó en el acta de la Junta de Socios del 18 de mayo de 2000, debidamente registrada; que devengó la suma de $2.272.000, quincenales, más $965.000 por gastos extra o de arriendo, indicó los valores que percibió como salario variable, a partir de las comisiones, así como una prima semestral.


Narró que el salario básico, lo cobró su cónyuge mediante cuentas de cobro y las comisiones a través de otras personas; que el promedio mensual que percibió a la terminación de su contrato fue de $12.000.000, que durante la prestación de sus servicios nunca fue sancionado por faltas disciplinarias, o por incumplimiento de sus deberes, menos aun, se le hizo llamados de atención, que el último pago de su quincena fue en el mes de mayo de 2008.


Expuso que el 14 de mayo de 2008, se designó un gerente adjunto y a él se le asignaron otras responsabilidades; que el 23 de mayo de dicha calenda, el representante legal de la compañía en Colombia, le informó que la empresa lo relevaba de la prestación de sus servicios, con el pago de su salario, de conformidad con el artículo 140 del CST, teniendo en cuenta que se le había iniciado un ‹‹procedimiento disciplinario››.


Argumentó que lo anterior constituyó un atentado grave contra su dignidad ‹‹laboral y humana››, pues si bien existe la ‹‹subordinación en cabeza del empleador para impartir órdenes››, ello no implicaba el desconocimiento de su derecho al debido proceso, de modo que el 5 de junio de 2008 presentó ‹‹terminación unilateral del contrato, por causas imputables al Empleador››; que la sociedad accionada no ha obtenido la aprobación del Ministerio de Protección Social del reglamento interno de trabajo, desconociendo con ello las obligaciones contenidas en los artículos 104 y 108 del CST.


Agregó que la comunicación de terminación le fue contestada el 9 de junio de 2008; que la accionada manifestó que no existió contrato de trabajo, por cuanto la actividad de representación legal que desarrolló, no le permitía suscribir acuerdos de esa naturaleza; que no se le afilió a la seguridad social; insistió en que su renuncia no fue espontánea; que no se le ha cancelado salarios, para finalizar, adujo que no se conocía investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con la ley o con el reglamento interno que como se anotó no ha sido aprobado (f.°1 a 9).


Plastank Colombia Ltda, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, sobre los hechos, solo admitió que se le relevó del cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, que se aceptó su renuncia bajo la convicción de que no existió una relación de índole laboral, en consecuencia, no se realizó ningún pago por seguridad social.


Agregó que Plastank Colombia Ltda, no contrajo obligaciones con el accionante, toda vez que nunca ha sido trabajador, que conocía que el verdadero empleador fue Plastank S.A. de CV.


Como excepciones propuso las de inepta demanda, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones cobradas, buena fe y la de prescripción (f.° 114 a 137).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 22 de octubre de 2010, en la que absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas, condenó en costas al demandante (f.°328 a 355).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia del 30 de marzo de 2012 (f.° 9 a 19 cuaderno Tribunal), decidió,


PRIMERO: Revocar la sentencia apelada en todas sus partes y, en su lugar, Declarar que entre Juan Rubén Valdés Ibarra y Plastank Colombia Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de junio de 2000 al 5 de junio de 2008.



SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior condenar a Plastank Colombia Ltda., a pagar a favor del demandante las siguientes sumas:



  1. $35.071.001 por concepto de cesantías.



  1. $5.962.070 por concepto de intereses de cesantías con la correspondiente sanción por el no pago.



  1. $7.439.719 por concepto de vacaciones.



  1. $20.615.979 por concepto de indemnización por despido.



TERCERO: Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en esta instancia.



N. del original.


En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó que el problema jurídico a resolver gravitaba en la naturaleza del vínculo que rigió a las partes, pues pese a que existía un contrato de asesoría que los unía, el actor se apartó del aspecto formal y pidió que se le aplicara el artículo 53 de la Constitución Nacional, a efectos de que prevaleciera la realidad y se configurara el contrato laboral, por considerar que concurrían los elementos esenciales.


Narró que el legislador, contempló la presunción legal del artículo 24 del CST, subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990, creada con el propósito de relevar a quien alega un contrato de trabajo ‹‹la carga demostrativa de su dicho››, por cuanto una vez demostrada la prestación personal del servicio, correspondía ‹‹a quien se opone a tal aserto desacreditarlo a través de los distintos medios de prueba››; como apoyo de su argumentación citó la providencia CSJ SL, 9 abr. 1965, según la cual, la presunción legal en comento, no significa la imposición del derecho.


Afirmó que no comparte la excesiva responsabilidad probatoria que el juez de primer grado reclamó del actor,



Es ahí donde se encuentra justificada la inconformidad de la alzada, porque al estar demostrada la prestación del servicio, no solo con el acta No. 7 en la que se establece con claridad la designación del señor R.V.I. como nuevo subgerente a partir del 1 de junio de 2000, sino con las mismas comunicaciones suscritas por la demandada a folios 92 a 95 en las que certifican que el aquí demandante realizaba labores como subgerente de la empresa PLASTANK COLOMBIA LTDA, con Nit (…).





Como consecuencia de lo anterior concluye esta Colegiatura que operó a favor de la actora la ventaja probatoria aludida al encontrarse satisfecha la única exigencia que el artículo 24 le imponía, debiendo avanzar la falladora de primer grado en el análisis de otros instrumentos de prueba a fin de constatar si el extremo pasivo demostró que el contrato se ejecutó con autonomía e independencia, lo cual no hizo, pues solo se impuso cargas probatorias adicionales al demandante.


Sostuvo que la parte accionada tuvo un ‹‹nulo aporte›› probatorio, en aras de mostrar la ejecución de una relación autónoma e independiente, por lo que la consecuencia jurídica es la declaratoria de un contrato de trabajo, a partir del 1 de junio de 2000 cuando se le designó como nuevo subgerente, hasta el 5 de junio de 2008, fecha en que presentó la carta de renuncia visible a folio 96; fijó como salario la suma de $4.941.511, esto es, el básico; no se incluyeron las comisiones, al no lograr determinar cuál es el valor mensual por este concepto, de modo que liquidó lo correspondiente a cesantías, los intereses y su sanción, referente a las vacaciones, se limitó a lo solicitado en el escrito inicial, por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2005 al 5 de junio de 2008.


Respecto a la indemnización por despido injusto, razonó que se afectó la dignidad del trabajador, de conformidad a las documentales adosadas a folios 93 y 94, en donde se le informan cuáles serían sus funciones partir del 14 de mayo de 2008, así mismo se le comunica a los demás trabajadores de la empresa, quien sería el nuevo subgerente; puntualizó el Colegiado que si bien, no hubo desmejora de orden económico, hubo detrimento en su dignidad humana, pues sin razón alguna, se le impidió el desarrollo de sus funciones, lo que se reveló como un acto encaminado a promover ‹‹un despido indirecto prospectivo››, por este concepto, por lo que se impuso condena en la suma de $20.615.979.


Sobre la indemnización moratoria, acudió a la providencia de esta Corporación, CSJ, 14 may. 1987 y, expuso que no era tan evidente que la actuación de la parte pasiva hubiere sido de mala fe, ya que su conducta estaba amparada en el artículo 32, num, 3 de la Ley 80 de 1993, que la situación contractual generó ‹‹tanta duda entre las partes›› que ningún reclamo elevó el actor al respecto.




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