SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63195 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63195 del 30-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63195
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2648-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente

SL2648-2019

Radicación n.° 63195

Acta 14

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.C.R., contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, y las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y BBVA HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES

La señora L.C.R. demandó en las referidas entidades en procura de que se declarara la nulidad de las afiliaciones realizadas a Colpatria Pensiones y C., hoy BBVA Horizonte S.A., y a C.S.; en consecuencia, se declarara que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ordenara al ISS a tenerla como válidamente afiliada a esa entidad, y a que recibiera sus documentos para el estudio de una pensión de vejez.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de diciembre de 1952 y se afilió al ISS el 23 de agosto de 1972 por intermedio de varias empresas en las que laboró, por lo que es beneficiaria del régimen de transición mencionado; que acumuló 756 semanas al 30 de junio de 1999, cuando se trasladó a la AFP Horizonte sin el previo asesoramiento respecto de las gravísimas consecuencias que ese acto implicaría, pues no hubo claridad entre la diferencia de regímenes y no se le advirtió que de mantenerse en el de prima media con prestación definida, podía pensionarse con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, según las previsiones del Decreto 758 de 1990. Informó que el 28 de julio de 2000 se trasladó a C.S., sin que transcurriera el término legal para ello, y que le pidió el traslado al ISS, pero le fue negado por cuanto le faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos pensionales.

El ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación y el número de semanas cotizadas, pero negó que fuese beneficiaria del régimen de transición. Presentó las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido y buena fe.

C.S. también se opuso a lo pretendido, toda vez que la actora está válidamente afiliada en el RAIS. Frente a los hechos, dijo que no le constaban algunos o que no eran ciertos. En su defensa, alegó que brindó el asesoramiento necesario a la demandante, pues le informó las condiciones y características del RAIS, teniendo en cuenta que primero se trasladó a Colpatria, hoy BBVA Horizonte, lo cual ocurrió en el término de 6 meses establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Finalmente, dijo que la actora no contaba con 15 años de servicio o su equivalente en semanas al 1º de abril de 1994, de manera que no cumplía con los presupuestos exigidos por la sentencia CC C-1024 de 2004 para regresar a prima media.

Presentó las excepciones de mérito que llamó buena fe, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, pago y compensación.

BBVA Horizonte se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, señaló que no le constaban, que no eran ciertos y otros que no eran supuestos fácticos. Aclaró que la accionada fue su afiliada del 30 de junio de 1999 al 9 de agosto de 2000, y que nació el 22 de diciembre de 1956. En su defensa, alegó que la actora solo aduce una expectativa fallida, sin sustento probatorio que acredite las irregularidades en la afiliación, la cual efectuó de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presiones de los agentes comerciales, ni provino de información falsa o incompleta, sino clara y oportuna, a más de que dicho acto se presume legal según el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que no puede ser desvirtuada con «[…] argumentos caprichosos de inconveniencia».

Añadió que la ley no establece una forma o formato para suministrar la información, por lo que siempre emplea medios escritos o verbales. A su juicio, no existió error de hecho ni de derecho, según las previsiones de los artículos 1509 y 1510 del CC, último que no genera nulidad, a más de que, conforme con lo previsto en el precepto 1516 de esa obra, el dolo que se le endilga al no brindar información no se presume, luego debe probarlo la actora, y aseguró que la obligada a responder por las obligaciones es C.S., donde aquella se encuentra actualmente afiliada.

Presentó las excepciones de mérito que llamó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, absolvió a las demandadas, declaró válido el traslado a C.S., que no había lugar a tener como válidamente afiliada al ISS a la actora, y que esta no era beneficiaria del régimen de transición.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 22 de febrero de 2013, confirmó la sentencia apelada por la demandante.

El Tribunal destacó los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508, 1509 y 1510 del CC, y las sentencias CSJ SL 31989 de 2008, 31314 y 33083 de 2011, de las que destacó que resolvieron casos distintos al presente.

Encontró que la demandante nació el 22 de diciembre de 1952 (f.º 2), que cotizó al ISS de forma interrumpida 756.57 semanas entre el 23 de agosto de 1972 al 30 de junio de 1999 (f.º 3); que solicitó el traslado a Colpatria AFP el 30 de junio de 1999, y luego a C.S. el 28 de julio de 2000, ente para el que continuó cotizando.

Hecho esto, advirtió que la actora era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, y que una vez se trasladó al RAIS «[…] sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993», pese a que era de conocimiento público que podía pensionarse con 55 años de edad si pertenecía en el régimen de prima media, y al respecto resaltó que para la fecha del traslado tenía 46 años de edad, de modo que no estaba incursa en las causales de exclusión contempladas en el artículo 61 de la citada ley.

Añadió que no había prohibición legal en el acto de traslado, acto que, según lo demostraban los formularios de afiliación y traslado que diligenció para Colpatria y Colfondos, la actora lo hizo de manera libre y voluntaria, sin que obrara prueba de que fue presionada o engañada al suscribirlos, y así concluir que su consentimiento estuvo viciado por error de hecho, fuerza o dolo.

Sostuvo que las reglas de la experiencia y la sana crítica, indicaban que:

[…] cuando entre particulares se suscriben diferentes negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad, no resulta razonable que algunos de los contratantes presten su consentimiento a compromisos u obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicios, por lo que no es posible concluir que la demandante no había recibido ninguna clase de información respecto del cambio de régimen pensional, pues como bien lo coligió la juez de instancia, es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones.

En cuanto a que no se le informaron a la actora las consecuencias del cambio de régimen por parte del fondo de las pensiones, resaltó que ella misma destacó en su demanda que estuvo mal asesorada, por lo que reconoció que hubo un asesoramiento, y enseguida indicó el Colegiado que, «[…] para tomar la decisión que en la actualidad le afecta de manera negativa, no se estableció en el proceso».

Además, estimó que si hubo un error de la accionante, este era de derecho, el que de acuerdo a la definición doctrinal, se refiere «[…] a la existencia y naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico», y en este caso, «[…] el error en que incurrió la demandante por el mal asesoramiento se relaciona con la naturaleza del régimen de ahorro individual que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima media». En esa lógica, resaltó que, conforme con el artículo 1509, el yerro sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento del que lo presta.

Señaló que las consecuencias del traslado estaban claramente definidas en los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que tenía varios años de expedida a la fecha en que la demandante tomó la decisión de cambiar de régimen de pensiones.

Agregó que la voluntad de la demanda no fue solo trasladarse al RAIS, sino la de permanencia al misma, pues tuvo la oportunidad de regresar al de prima media en dos oportunidades y no lo hizo: primero, después de cumplir los 3 años posteriormente de la afiliación al régimen de ahorro individual, «[…] porque para esa fecha la norma que permitía el traslado entre regímenes imponía una limitación de tres años, contenida en el literal e) del artículo 12 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones», término que...

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