SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00308-00 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00308-00 del 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00308-00
Fecha14 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1654-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1654-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00308-00

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la tutela instaurada por R.M.R.R. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concretamente contra el Magistrado A.R.R. y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, la familia, tercera edad, vivienda digna, trabajo y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que adelanta contra R.C. (radicado 2016-00223-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 24 de enero de 2017 se decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico existente entre la actora y R.C. y, en consecuencia, se dispuso la liquidación de la sociedad conyugal, trámite en el que el 26 de abril de 2018 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que el demando solicitó la exclusión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-87906 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

2.2. El 5 de junio de 2018 la célula judicial querellada resolvió «excluir de los activos de la sociedad conyugal» el referido bien sin tener en cuenta que «estaba probado que se había adquirido en vigencia del matrimonio y que aún en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal su dominio se encontraba en cabeza del demandado y socio conyugal», determinación frente a la que interpuso recurso de apelación.

2.3. Censura, que el 24 de enero de 2019 la Corporación querellada confirmó la decisión de primer grado considerando que «si bien era cierto que el dominio del inmueble se encontraba en cabeza del demandado, ya éste había otorgado escritura pública a favor de otra persona para enajenarlo» reconociendo que «dicha venta no fue perfecta, bajo los cánones de la Ley Civil (artículo 756 de la Codificación Sustantiva)».

2.4. Afirma, que en la providencia reprochada se olvidó que «el inmueble relacionado en el hecho 2° de esta acción de tutela, nunca se enajenó, porque del certificado de tradición y libertad se desprende que el mismo FIGURA AUN en cabeza de R.C., como titular de dominio del inmueble, por lo que no entiend[e] como entonces en una providencia se dejan por el piso las normas que tienen que ver con la tradición de los inmuebles, quebrantándose de esta forma el ordenamiento jurídico establecido en garantía de los derechos de todos los ciudadanos y permitiendo que dicho inmueble sea excluido del haber social, a pesar de ser de propiedad de uno de los socios conyugales», razón por la cual el bien debe ser incluido en la liquidación de la sociedad conyugal.

2.5. Sostiene, que la afirmación del funcionario cuestionado de que «el bien inmueble relacionado en el hecho 2° de esta acción de tutela realmente ya no hacía parte del patrimonio de la sociedad conyugal (activos) porque R.C. ya lo había vendido, no tiene asidero legal alguno, máxime cuando el mismo tutelado reconoce en párrafos anteriores, que no se desplegó actividad probada en el proceso que materializara la enajenación del inmueble a favor de tercera persona, como lo reclama el artículo 756 del Código Civil, siendo precisamente esa la razón por la que en la tercera tradición del bien se aprecia que el inmueble aún pertenece al demandado R.C. y a pesar de ello, caprichosamente se excluye de los activos de la sociedad conyugal».

2.6. Destaca, que «la norma citada en el ordinal II.22 (hoja número 9), nada aporta al debate jurídico, porque el inmueble relacionado en el hecho 2° de la presente acción de tutela no fue adquirido o no era poseído a título de señor por parte del demandado R.C., desde antes del matrimonio, ya el mismo tutelado y magistrado sustanciador recalcó que el bien si se adquirió en vigencia del matrimonio y hasta relacionó los títulos de propiedad, amén de conocerse ello por la lectura al certificado de tradición y libertad del inmueble» aunado a que «lo dicho en el ordinal II.23. tampoco tiene razón, porque no puede alegarse o demandarse una simulación o resolución de contrato, cuando la venta no se ha reputado perfecta porque el título escriturario no se ha solemnizado y por ende el bien es de propiedad del socio conyugal Raúl Cortes, siendo ello contrario a lo afirmado que éste se desprendió de la titularidad del dominio».

3. Solicita, conforme a lo relatado, «se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia […] y contrario a ello se niegue la objeción a los inventarios y avalúos, concretamente en lo relacionado con la solicitud de exclusión del activo de la sociedad conyugal del bien inmueble relacionado en el hecho 2° de esta acción de tutela y así dicho inmueble haga parte del haber social conyugal y se incluya en la liquidación de dicha sociedad por haberse adquirido en vigencia del matrimonio y por ser aun de propiedad del demandado R.C., esto es, por ser su titular de dominio».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente acaecer causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su inconformismo contra el auto de 24 de enero de 2019 ratificatorio del de 5 de junio de 2018 que declaró probada la objeción a los inventarios y avalúos formulada por R.C..

3. Obra como primordial demostración que atañe con el asunto que concita la atención de la Corte, la siguiente:

3.1. Proveído de 24 de enero de 2019 proferido por la Colegiatura encartada en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal promovido por R.M.R.R. (aquí accionante) y...

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