SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00146-01 del 01-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 01 Marzo 2019 |
Número de expediente | T 7000122140002018-00146-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2478-2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2478-2019
Radicación n.° 70001-22-14-000-2018-00146-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de enero de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la salvaguarda promovida por Y.E.G.V., en su propio nombre y en representación de los menores L.A., L.F. y G.M.M.G., al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, con ocasión del compulsivo n° 2016-0095, seguido por la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito para el Desarrollo de la Sabana – Coofisabana-, a Inmobiliaria Proyectos Corozal S.A.S.
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ANTECEDENTES
1. Los accionantes exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa “técnica”, vivienda digna y prevalencia del interés superior de los niños, presuntamente conculcadas por el convocado.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan el presente amparo los descritos a continuación:
La Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito para el Desarrollo de la Sabana – Coofisabana- reclamó de la Inmobiliaria Proyectos Corozal S.A.S. la efectividad de la garantía real constituida sobre el predio identificado con folio de matrícula n° 342-7431, correspondiéndole su tramitación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.
El citado despacho libró orden de apremio el 13 de junio de 2016, notificada a la allí encartada mediante curador ad litem, quien no formuló excepciones al pago.
La diligencia de secuestro del bien gravado tuvo lugar el 25 de enero de 2018, sin que se presentara oposición alguna (fls.42-43, cdno.1).
El 8 de julio de 2018, se llevó a cabo el remate del reseñado bien, materializándose la entrega al adjudicatario el 26 de noviembre siguiente (fl. 9, cdno.1).
Los querellantes arguyen que Y.E.G.V. vive en unión marital de hecho con J.L.M.H., padre de sus hijos L.A., L.F. y Gelen Margarita Martínez García, y quien constituyó con terceros la empresa Inmobiliaria Proyectos Corozal S.A.S., propietaria registrada de la casa rematada, lugar donde los ahora censores tenían su morada (fls. 1-16, cdno.1).
Los tutelantes tildan de espurio el referido decurso, pues: i) la notificación del ente social demandado fue irregular, y ii) no se integró el contradictorio al no vincular a Yesica Estefanía García Vásquez como litisconsorte, por tener una sociedad patrimonial con Jeo Luis Martínez Herazo, uno de los asociados de la compañía convocada a pleito
3. En concreto, reclaman dejar sin efectos lo actuado en el sublite fustigado (fl. 14, cdno. 1).
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Respuesta del accionado
La autoridad jurisdiccional encartada solicitó desechar el amparo porque los reparos formulados no han sido alegados en el suscitado trámite (fls. 57-58, cdno. 1).
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La sentencia impugnada
El tribunal denegó el auxilio al hallar que los gestores adolecen de legitimación para incoar la protección reclamada por no ser parte dentro del juicio auscultado (fls. 85-91, cdno. 1).
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La impugnación
La entablaron los quejosos sin precisar los aspectos materia de inconformidad (fl. 97, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Los petentes demandan la invalidez del coercitivo confutado, por cuanto: i) la vinculación de la allá demandada fue irregular, y ii) no se convocó a Yesica Estefanía García Vásquez como litisconsorte, aun cuando tiene una sociedad patrimonial con Jeo Luis Martínez Herazo, accionista de la persona jurídica llamadap a litigio.
2. Frente al primer argumento, itérese, los defectos en la notificación de la ejecutada Inmobiliaria Proyectos Corozal S.A.S. en el estudiado subexámine, el ruego se despachará desfavorablemente por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto es aquella y no los tutelantes, quien pudiera ver conculcado su derecho de defensa, de comprobarse que la comentada actuación es espuria.
3. Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.
Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] c...
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