SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71888 del 23-10-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL4525-2019 |
Número de expediente | 71888 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 23 Octubre 2019 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL4525-2019
Radicación n.° 71888
Acta 37
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.N.A.D.V., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a MARÍA DEL CÁRMEN AGUDELO PATIÑO y como litisconsortes necesarios por pasiva a J.M.A.A. y S.M.A.A..
I. ANTECEDENTES
M.N.A. de V. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de «mayo de 2003», el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor O. de J.A.R., desde principios del año 1991 hasta la muerte de éste, ocurrida el 8 de mayo de 2003; que de dicha unión nació J.M.A.A., el 29 de julio de 1991; que a través del causante se encontraba afiliada a la seguridad social en salud desde el 1 de julio de 1997; y que dependía económicamente de éste.
Señaló que en calidad de compañera permanente reclamó la pensión de sobrevivientes al ISS, entidad de seguridad social que mediante Resolución 15501 del 22 de septiembre de 2004, le negó la prestación, no obstante, se la reconoció a J.M.A.A. y S.M.A.A., en calidad de hijos menores del causante.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la muerte del causante; la condición de beneficiaria de la demandante en el sistema de seguridad social en salud y la resolución desfavorable a la solicitud de pensión de sobreviviente elevada por la actora. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.
En su defensa, sostuvo que la promotora del proceso no cumplía con el requisito de convivencia contemplado en la Ley 100 de 1993, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; prescripción; buena fe del ISS; imposibilidad de condena en costas; improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses moratorios y compensación.
Mediante auto del 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien asumió el conocimiento del proceso, ordenó citar como interviniente ad excludendum a la señora M.d.C.A.P., en calidad de compañera permanente; e integrar al proceso, como litisconsorcio necesario por pasiva a J.M.A.A. y S.M.A.A. en condición de hijos del causante.
S.M.A.A., al contestar la demanda mediante curador ad litem, indicó que eran ciertos los hechos relativos a la fecha de deceso del causante, la condición de hijo de J.M.A.A.; la calidad de beneficiaria en salud de la demandante y la negativa de la pensión de sobrevivientes a ésta por parte del ISS. Respecto de las pretensiones dijo que no podía «allanarme ni aceptarlas porque la ley expresamente me lo prohíbe, sin embargo, propongo las siguientes excepciones:» caducidad y prescripción; y la genérica.
En cuanto a los litisconsortes necesarios, hijos, luego de vincularlos al proceso, no dieron respuesta a la demanda inaugural.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al cual pasó el conocimiento del proceso, profirió sentencia el 31 de mayo de 2013, en la cual resolvió:
Primero: Se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta oportunamente por la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las demás excepciones quedan implícitamente resueltas dentro de la sentencia.
Segundo: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora M.N.A.D.V. identificada con la cédula de ciudadanía 42.761.113, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: COSTAS a cargo de la demandante la señora M.N.A.D.V., y a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Dentro de éstas, las Agencias en Derecho se fijan en la suma de $ 589.500, oo
Cuarto: CONSÚLTESE la presente decisión, en caso de no ser oportunamente apelada, ante la Sala de Decisión Laboral del H Tribunal Superior de Medellín.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.
Comenzó por indicar que como quiera que la muerte del señor O. de J.A.R. tuvo lugar el 8 de mayo de 2003, para dicha data estaba vigente la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, que regula la pensión de sobreviviente reclamada.
Afirmó que el afiliado fallecido cumplió con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al deceso, por ello, de conformidad con la Resolución 15501 del 2004, la pensión de sobreviviente fue otorgada a sus hijos. Adicionó que el elemento esencial que otorga la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente al cónyuge o compañera permanente era la convivencia.
En seguida, procedió a analizar los testimonios de B.E.J.J. y L.E.A., practicados en el proceso, así como el interrogatorio de parte rendido por la actora.
En consecuencia, transcribió el aparte del testimonio de la señora B.E.J.J., en el que manifestaba haber sido vecina de la demandante y cuñada del causante; afirmó que éstos eran pareja y que siempre convivieron juntos, y que, no obstante, él se fue a trabajar a P.R., éste siempre vivió con ellos en Medellín, pues venía cada 15 días, en fechas especiales y en diciembre se quedaba todo el mes.
Reprodujo pasajes de la declaración del señor L.E.A., en la que expresó que conocía a la demandante desde hacía 13 años, por su condición de hermano del fallecido, e indicó que éstos eran pareja, que no se separaron, que ella dependía económicamente del de cujus, y que tenían un hijo, J.M., quien le mandaba las cosas que necesitaba, que «cada 15 días venía a Medellín se quedaba en la casa de N.A. y que el deponente tenía una sociedad en la finca ubicada en Pueblo Rico con el causante.
De lo manifestado por la demandante M.N.A. en el interrogatorio de parte, el fallador de segundo grado destacó la siguiente respuesta: «al momento del fallecimiento O. esta en Pueblo Rico, nunca nos llegamos a separar, nosotros vivimos juntos bajo el mismo techo hasta que el niño tuvo 7 años allí le resultó trabajo en Pueblo Rico con el hermano en una finca y allá permanecía cada 15 días, iba y venía».
En seguida, efectuó el siguiente análisis:
Para la Sala la prueba testimonial relacionada permite concluir en virtud del principio de la sana crítica, que entre el afiliado fallecido y la compañera supérstite, existió una convivencia, de dicha relación sentimental, se procreó un hijo, los testigos coinciden en afirmar que los conocían que convivió con este hasta el momento de su fallecimiento, que trabajaba en la finca de su hermano en Pueblo Rico, pero que cada 15 días venía a Medellín, pero es claro que la demandante al momento de rendir el interrogatorio indicó que su hijo tenía 17 años, y que...
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