SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00528-01 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842031009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00528-01 del 01-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2019
Número de expedienteT 0500122030002018-00528-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2518-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC2518-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00528-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por M.G.M.T. contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto de “(…) restitución de inmueble en comodato precario (…)” iniciado por D.C.Z.L. frente a la aquí actora.





  1. ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “posesión”, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.


2. En apoyo de su queja, asevera, en síntesis, que dentro del caso cuestionado, en sentencia de 17 de abril de 2018, se accedió a las pretensiones de la demanda y se le ordenó devolver el predio objeto del litigio al extremo actor.


Formuló apelación contra esa determinación; empero, el fallador del circuito la ratificó el 17 de octubre de 2018.


Sostiene que esa última autoridad no tuvo en consideración las copias del asunto de restitución de inmueble arrendado otrora surtido entre las partes, el cual concluyó negando los pedimentos del libelo por establecerse la falsedad del supuesto contrato de alquiler.


Advierte que dicha probanza arribó al decurso cuando el funcionario de segundo grado ya había señalado fecha para emitir su fallo, por lo cual debió valorarla, máxime si de la misma se extraían sus “(…) actos de posesión sobre los predios (…); [así como] la interversión del título alegado en la respuesta de la demanda (…)”.


Añade que se incurrió en vía de hecho porque los demás elementos de convicción fueron apreciados irregularmente, pues de allí se extrajo, de manera equivocada, la existencia del contrato de comodato, cuando la demandante, inicialmente, alegó la suscripción de un alquiler (fls. 1 al 14, cdno. 1).


3. Pide, en concreto, revocar los fallos confutados (fls. 13 y 14, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados


1. El juez municipal manifestó estarse a lo decidido en el decurso acusado y, de ser el caso, acatar lo dispuesto en este trámite tutelar.


2. El despacho del circuito aseveró no haber vulnerado las garantías de la querellante.



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la salvaguarda propuesta por ausencia de arbitrariedad en la gestión de los convocados.


Agregó que si bien las copias del asunto de restitución de inmueble arrendado surtido entre los mismos extremos procesales llegaron al decurso enjuiciado cuando se estaba tramitando la alzada, probanzas que no fueron puestas en conocimiento de las partes y tampoco apreciadas por el juzgador de segundo grado, esa omisión no tuvo trascendencia, toda vez que el fundamento


“(…) que tuvo ese despacho para confirmar el fallo apelado fue el interrogatorio que se le practicó a la accionante (demandada en ese proceso), así como el escrito de contestación de la demanda, de donde concluyo que entre demandante y demandada existió un comodato precario, al paso que desvirtuó la condición de poseedora que alegaba la tutelante, tras encontrar que no se había presentado una interversión del título, puesto que su rol de tenedora de los inmuebles no había mutado al de poseedora dado que reconoció dominio ajeno.


Por último, es dable señalar que la circunstancia de que se haya demandado a la accionante en proceso anterior como arrendataria de los inmuebles y como comodataria en el proceso de ahora, en nada afecta el derecho al debido proceso de la gestora del amparo, pues justamente el hecho de haberse negado las pretensiones de la demanda en el anterior proceso fue lo que dio pie para que la entonces demandante presentara uno nuevo, de manera que tal acontecimiento tampoco tuvo una repercusión directa en el fallo cuestionado; máxime si se tiene en cuenta que ambos procesos no fueron presentados de manera simultánea, sino en momentos diferentes (…)” (fls. 37 al 41, cdno. 1).




    1. La impugnación


La gestora impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Resaltó que era necesaria la valoración del proceso de restitución de inmueble arrendado, allegado en copia, porque de allí se infería la inexistencia de un vínculo contractual con la demandante. Anotó que es una persona de la tercera edad, se encuentra en estado de “indefensión” y le es muy difícil obtener ingresos para pagar un alquiler (fls. 47 al 55, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


1. Revisada la actuación criticada, no se constata arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.


2. En efecto, se observa que el fallador de primer grado accedió a las pretensiones en el proceso refutado y le ordenó a la tutelante restituir los inmuebles materia del mismo, ocupados a título de comodataria.


La censora formuló apelación frente a ese pronunciamiento advirtiendo que la celebración del enunciado negocio jurídico no estaba demostrada. Acotó la inexistencia de documentos de los cuales se infiriera tal conclusión e insistió en la falsedad del contrato de arrendamiento declarada en el asunto de restitución seguido entre las mismas partes ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín; asimismo, aceptó que su intención, inicialmente, fue ingresar a los bienes como arrendataria.


En...

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