SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86613 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842031375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86613 del 23-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86613
Fecha23 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15666-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL15666-2019

Radicación n° 86613

Acta 38

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el HOTEL WINDSOR SPA SPORT AND MEDICAL COSMETIC CENTER LIMITADA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado número 2017-00345.

I. ANTECEDENTES

El mencionado hotel, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

El citado mandatario indicó, como fundamento del amparo constitucional, que el representante legal del hotel suscribió un contrato de prestación de servicios musicales en el año de 2016, con la agrupación musical «El Gran M.E., con la finalidad de realizar una presentación musical, el 10 de noviembre de 2017, en la ciudad de Barranquilla y que, para tal fin, el 5 de abril de esa misma anualidad efectuó una consignación en la cuenta de ahorros del fallecido M.E.D.A., por valor de $15.000.000,oo, por concepto de anticipo para asegurar la realización de la presentación, sin que se hubiese podido llevar a cabo, como consecuencia del deceso del artista, el 14 de abril de 2017.

Expuso que le correspondió el conocimiento de la sucesión intestada del causante al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar; que, dentro del trámite de rigor, la apoderada de la cónyuge supérstite y de la heredera del causante radicó el inventario de los bienes, relacionándose, en el acápite de los pasivos, una deuda en favor del Hotel Windsor por la suma de $15.000.000,oo.

Añadió que, el 26 de julio de 2018, la apoderada del heredero M.E.D.V., objetó los pasivos incluidos dentro del inventario y avalúo de bienes y que, en razón a ello, su apoderado judicial allegó al proceso el poder para actuar, el certificado de existencia y representación del hotel y el comprobante de consignación de fecha 5 de abril de 2017, con el fin de que se le reconociera la calidad de acreedor en la referida sucesión.

Afirmó que el a quo, mediante proveído de 11 de septiembre de 2018, no accedió a la oposición formulada por el apoderado del mencionado heredero, pero que respecto de los pasivos relacionados con el señor M. de J.G.G. y el hotel sí accedió a ello, al considerar que no se había demostrado la existencia de una obligación «clara, expresa y exigible», en razón a que no se aportó el título ejecutivo antes de la finalización de la diligencia de inventario y avalúo de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, situación que condujo a no se les hubiese reconocido la calidad de acreedores.

Cuestionó la determinación emitida por el sentenciador de primer grado, en la medida en que en el trámite procesal, en su criterio, se demostró que el señor J.C.V.P., mánager del cantante vallenato, en el «interrogatorio de parte» vertido, aceptó que suscribió un contrato con el hotel, para la realización de una presentación por parte del difunto M.E., para el 10 de noviembre de 2017 y que, además, se había consignado a la cuenta del artista la suma de $15.000.000,oo, por concepto de anticipo, para asegurar la celebración del evento.

Aseveró que, contra la anterior decisión, tanto el hotel como el apoderado del heredero M.E.D.V. presentaron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos por el tribunal accionado.

Añadió que el ad quem, al desatar los recursos de alzada, el 13 de febrero de 2019, confirmó la decisión del sentenciador de primer grado, emitida el 11 de septiembre de 2018, sin haber hecho pronunciamiento expreso respecto a la apelación interpuesta por su apoderado judicial y que, al momento de la presentación de la acción de tutela, no había sido proferido el trabajo de partición.

Controvirtió la decisión del tribunal, en la medida que, en su parecer, incurrió en defecto fáctico, dado que desconoció el material probatorio que obró en el expediente, a saber, la copia de la consignación de fecha 5 de abril de 2017, por $15.000.000,oo, en la cuenta bancaria del «G.M.E., que evidenció el anticipo exigido para asegurar la presentación, así como el certificado de existencia y representación legal del hotel, el poder otorgado al correspondiente apoderado judicial y el «trascendental testimonio» vertido por el mánager del causante, en el que aceptó haber suscrito un contrato de prestación de servicios musicales con el Hotel Windsor, medios de convicción con los cuales hubiese podido acreditar que el hotel sí era acreedor en la sucesión intestada del causante M.E.D.A. y el título ejecutivo.

Por último, señaló:

[…] que era desacertada la tesis sustentaba bajo el supuesto de que, como el Hotel Windsor no aportó copia del contrato de prestación de servicios musicales celebrado con J.C.V., no se evidenció una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sucesión. Y no es porque el hotel no aportó documentos que también fueron presentados por otros acreedores dentro de la diligencia de inventario y avalúos, a los que sí se les reconoció la calidad de acreedores, analizando los documentos como un todo, Lo que quiere decir que, encontrándose en el mismo supuesto de hecho, al Hotel Windsor también se le debió aplicar la tesis jurídica del título ejecutivo complejo.

En razón a lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que revocara el auto preferido el 13 de febrero de 2019 y, en su lugar, ordenara la inclusión del pasivo a favor del Hotel Windsor, en el inventario y avalúo de bienes de la sucesión del causante M.E.D.A. (folios 1 a 13).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, adujo que la decisión emitida por el tribunal accionado se ajustó a la normatividad que rigió ese asunto y, por ello, solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que no se cumplieron con las causales de procedibilidad de la acción de tutela (folio 75).

La Procuraduría Veintinueve Judicial II de Familia de Valledupar indicó que, en este caso, las autoridades judiciales no incurrieron en el error endilgado por el querellante, dado que el Hotel Windsor no acompañó el título ejecutivo y, por ende, no logró demostrar la existencia de una obligación «clara expresa y exigible» a cargo de la sucesión intestada del causante M.E.D. (folios 78 a 80).

D.P.J.G. expuso que el señor V.P. no absolvió el interrogatorio de parte dentro del proceso que originó la queja, dado que no fue parte en el mismo, pues fue convocado en condición de testigo y, en razón a ello,...

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