SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00006-01 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842031394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00006-01 del 21-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1892-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002019-00006-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1892-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00006-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 22 de enero de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela promovida por G.E.R.V. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia desfavorable a las pretensiones en el juico de restitución de inmueble arrendado que le incoó a Comcel S.A.


Pidió, entonces, «se ordene dejar sin efecto la sentencia del 10 de octubre de 2018 del Juzgado [encartado]...» y disponer que dicha autoridad profiera una «de remplazo en la cual se tendrán en cuenta, de acuerdo con las normas de la sana critica, las pruebas que obran en el proceso..., en especial la contenida en el oficio No. 2068 del 28 de agosto de 2017[,] mediante la cual se ordenó cancelar la medida cautelar[,] y el pago incompleto del mes de enero de 2018».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Gentil E.R.V. incoó juico de restitución de inmueble arrendado contra Comcel S.A., aduciendo el incumplimiento de ésta en el pago de los cánones causados desde septiembre del año 2017 y «el pago parcial del mes de enero de 2018».


2.2. En dicho asunto, surtidas las etapas de rigor, el 10 de octubre de 2018 la sede judicial encausada dictó sentencia, en la cual declaró «probada la excepción denominada “pago oportuno del canon de arrendamiento y cumplimiento de todas la obligaciones contractuales”», y en consecuencia, negó «las pretensiones de la demanda».


2.3. El promotor de la tutela criticó que el juzgador acusado incurrió en defecto fáctico y error inducido.


Lo primero porque, bajo una deficiente valoración probatoria, tuvo por acreditado el pago de los cánones con las consignaciones efectuadas por Comcel S.A., por tal concepto, a órdenes del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, con ocasión de una medida cautelar allí decretada en el juicio ejecutivo promovido por Ángela Constanza Rincón Zamora contra el aquí accionante, efectuando un análisis parcializado del contenido del oficio No. 2068 de 28 de agosto de 2017, con el cual esa sede judicial informó a la arrendataria sobre el levantamiento de tal cautela.


Lo segundo porque, en lo tocante con el pago incompleto del mes de enero de 2018, el sentenciador se dejó llevar por la alegación de la demandada en cuanto a que «al valor del canon del arrendamiento se le tiene que hacer una retención en la fuente y un descuento por concepto del impuesto de timbre», con lo que C.S. logró desviar la discusión frente a «lo que pasó en realidad, esto es, que [ese] canon... no fue reajustado [como lo imponía lo pactado en el contrato, ante su renovación], para demostrar esto basta simplemente comparar lo que pagaba la arrendataria en el mes de diciembre de 2017, que fue lo mismo que canceló en enero de 2018 y lo cancelado a partir de febrero de 2018».


3. La solicitud de resguardo fue formulada el 11 de enero de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 14 siguiente (folio 43, cuaderno 1).


4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal limitó su intervención a remitir en préstamo, al a-quo constitucional, el expediente contentivo del juicio atacado, y a señalar que se «estar[ía] a lo resuelto... en el asunto de la referencia» (folio 48, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a-quo negó el amparo al concluir que de la sentencia emitida por el despacho acusado no se desprende «un agravio a las garantías fundamentales del... accionante, toda vez que contrario a lo que [él] afirma...[,] tuvo en cuenta... el levantamiento de la medida cautelar... por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué...[,] así como la carga que impone al demandado el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso», «haciendo un análisis de las razones por las cuales... no era dable aplicar tal disposición»; siendo patente que observó «la carga procesal que alega el... accionante..., razón por la que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa [su] decisión...[,] al estar cimentada en una interpretación respetable respecto a la normatividad que regula el tema y que de acuerdo al caso específico era entorpecedora del proceso al estar acreditado que el pago de los cánones... se encontraba garantizado en la cuenta del Juzgado... de Familia» (folios 51 a 53, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el actor insistiendo en los planteamientos consignados en el libelo introductor, señalando que el a-quo constitucional dejó de ocuparse de ellos y, por consiguiente, de lo que él rogó de manera clara y expresa, pues su queja recayó sobre la omisión del sentenciador frente a la valoración del material probatorio allegado al juicio de restitución que, en su sentir, daba plena cuenta del incumplimiento por parte del arrendador en cuanto a pagarle directamente los cánones y satisfacer plenamente el del mes de enero del año 2018.


Añadió que, en el trámite de la petición de amparo, el Juzgado acusado se «limitó a decir que se atenía a lo resuelto por el Tribunal, sin dar explicación a las razones por las cuales no tuvo en cuenta las pruebas...[;] COMCEL S.A... guardó silencio[;] y el... Juez Primero de Familia de Ibagué, según la sentencia de tutela, “hasta el momento de proyectarse la presente decisión no efectuó pronunciamiento alguno...”, cuando era fundamental conocer [su] posición... respecto de si se había o no cancelado la medida cautelar y en consecuencia conocer o establecer... si la... demandada en... restitución... había o no cumplido su obligación de pagar el canon a la... demandante» (folios 58 y 59, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo de tutela de primer grado, porque no luce arbitraria la sentencia de 10 de octubre de 2018, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal declaró «probada la excepción denominada pago oportuno del canon de arrendamiento y cumplimiento de todas la obligaciones contractuales», y en consecuencia, negó «las pretensiones de la demanda» de restitución de inmueble arrendado que el accionante le incoó a Comcel S.A.


2.1. En efecto, en la audiencia concentrada en la que fue emitida esa providencia, tras interrogar al representante legal de la demandada, dejar constancia de la comparecencia del demandante sólo para el momento en que se iba emitir la sentencia, ya agotadas las etapas de...

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