SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00491-01 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842031694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00491-01 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00491-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11514-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11514-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00491-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de julio de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela que promovió J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados L.G., S.A., la Alcaldía Municipal de San José de Isnos (H.), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación –regionales H. y Risaralda–.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «debida administración de justicia» y «art 29 CN (Sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de la demanda popular que adelantó ante aquella.

2. En sustento de sus súplicas indicó que el juzgado acusado negó su solicitud de desistimiento de la acción popular que dio origen al resguardo, pese a que en procesos de igual categoría ha terminado el trámite pretextando la aplicación de las consecuencias previstas por el artículo 317 del Código General del Proceso.

3. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos y que, como consecuencia, «se orden[e] al juez tutelado (…) me informe en derecho que debo hacer a fin de que acepte el desistimiento de la acción, ante la renuencia del despacho y consigne en derecho porque se [niega a] remitir la acción popular a quien corresponda a fin de que se aplique art. 84 Ley 472 de 1998 (Sic), y [consigne] en derecho por qu[é] no aplica art 8, 90, 366 CGP en acciones populares (Sic)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. se limitó a remitir, en copia, la actuación adelantada dentro de la acción popular promovida por el gestor.

2. La Procuraduría General de la Nación afirmó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación «había recogido y unificado los precedentes anteriores en torno a la aplicación de dicha norma [artículo 121 del C.G.P.]» y que, «no incluyó en su análisis, al menos de manera explícita, a las acciones populares».

3. La Procuraduría Regional del H. declaró que en su calidad de ministerio público «su única intervención con carácter obligatorio está prevista para la audiencia especial de pacto de cumplimiento, según la prescripción expresa del artículo 27 de la [Ley 472 de 1998]».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal negó el resguardo porque «la decisión que se ataca, es coherente con jurisprudencia que rodea el caso y se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación», de modo que «no luce subjetiva, caprichosa o antojadiza y se inadvierte la presencia de una vía de hecho» y, por lo mismo, concluyó que «el reclamo del peticionario no halla recibo en esa sede excepcional».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor pidiendo «amparar mi acción y aplicar de oficio del art 121 cgp (Sic)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante al negar la terminación del asunto por desistimiento del actor popular, dentro de la demanda (radicación 2015-01117) que adelantó contra Banco Mundo Mujer S.A.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

Se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión de la Juez Tercera Civil del Circuito de P., lejos de ser arbitraria, fue fruto de un análisis ponderado de las disposiciones que rigen la figura del desistimiento, derivadas de la ausencia de intereses del promotor de continuar con el trámite.

Ese laborío le permitió concluir –en decisión del 27 de marzo de 2019– que la petición elevada por el quejoso no resultaba procedente en la medida en que tratándose de acciones populares «el interés no es particular y lo que se persigue es la protección de un derecho de rango superior de interés general para una colectividad y por tanto no se puede disponer de dichos derechos».

Conforme a lo que acaba de verse, esta motivación no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto que, para arribar a la decisión que se censura, el juzgado realizó una valoración jurídica y probatoria que no luce antojadiza o alejada del ordenamiento, lo que descarta la presencia de cualquiera de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, único supuesto que amerita la intervención del juez excepcional.

A tal respecto se advierte que, en efecto, aceptar el desistimiento de una acción de esta categoría –constitucional– constituye una afectación de las garantías colectivas dados los efectos contemplados en tal figura (art. 315 C.G.P.), entre ellos, la terminación del proceso y, la extinción del derecho pretendido.

Así lo reconoció la Corte en providencia CSJ STC14483-2018, 7 nov al afirmar, en un caso de contornos fácticos similares a este, lo siguiente:

«(…) en las acciones populares, se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor anticipada de protección y una gestión pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneración. Dichas garantías no hacen referencia a intereses subjetivos o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles».

Más adelante concluyó que:

«(…) debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, que pueda terminarse el proceso de forma anormal por la presunta negligencia de quien la inició, cuando lo que se...

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