SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00838-01 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842031901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00838-01 del 28-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8536-2019
Fecha28 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00838-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8536-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00838-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia del 30 de mayo 2019, proferida por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por J.F.V.C. contra el Delegado de Procesos de Insolvencia de Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la intervención judicial de Minergéticos S.A., con radicado N° 69309.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la protección a las prerrogativas a la vida en condiciones dignas, debido proceso, tutela judicial efectiva, honra, buen nombre, el trabajo, mínimo vital e intimidad, presuntamente violentadas por la entidad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Debido a un acuerdo entre la empresa intervenida y el reclamante, éste fue reconocido como trabajador.

Aduce que aquella se obligó a cancelarle unas acreencias laborales; sin embargo, dado el decurso cuestionado iniciado mediante auto 400-018360 de 6 de diciembre de 2016, por una presunta captación ilegal de dinero, no se le realizado ningún pago pese a ser privilegiado su crédito (fol. 3 y 9, C1).

Asevera ser perjudicial el largo tiempo transcurrido sin percibir sus emolumentos, agravado por la discapacidad permanente de su cónyuge; por tanto, conforme afirma, se encuentra en situación de indefensión (fol. 6, C1).

Anota que en la actualidad cursa un asunto ordinario laboral iniciado para obtener el reconocimiento de las sumas a él adeudadas por Minergética S.A. (fol. 8, C1).

4. Solicita, por tanto, ordenarle al Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, sufragarle los valores demandados, y remitir copias a las autoridades competentes para que investiguen las presuntas irregularidades en el trámite criticado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Superintendente Delegado para Procesos de insolvencia adujo no constarle los hechos invocados por el actor, y no ser la toma de bienes vulneradora de los derechos fundamentales de aquél. Agregó haber atendido las distintas solicitudes formuladas por el gestor, indicándole la improcedencia de cancelarle sus acreencias por ser una cuestión ajena a la intervención censurada (fols. 27 a 31, C1).

2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, previa exposición del decurso censurado, manifestó haber recibido las quejas del gestor, acudió al asunto y no encontrar la lesión de las prerrogativas invocadas (fols. 36 a 40, C1).

3. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, rindió informe dando cuenta del proceso ordinario incoado por el querellante, precisando estar por resolver un recurso de alzada en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe (fols. 21 y 56, C1).

4. El interventor designado para el proceso de insolvencia de Minergéticos S.A., refirió, la improcedencia de los reclamos prestacionales del gestor, por cuanto la causa denunciada se funda en la captación ilegal de dineros, y en ese sendero, se concentra en devolver los réditos al público. Aclaró no estar determinada la condición laboral del accionante con la intervenida (fls. 76 y 77, C1).

1.2. La sentencia impugnada

Declaró improcedentes los pedimentos por cuanto estos son de orden laboral y están siendo ventilados ante la justicia ordinaria. Aseveró que pese a la posible mora en ese procedimiento, el recurso de amparo no es supletorio para acelerar el proceso del refutado, siendo hipotéticos los perjuicios alegados.

1.3. La impugnación

El accionante impugnó, echando de menos la omisión del aquo entorno al desconocimiento del precedente en la materia, e igualmente, sin ponderar su condición de desempleo y desprotección en salud (fol. 93, C1.).

2. CONSIDERACIONES

1. El problema estriba en determinar si la falta de pago pago de las prestaciones laborales, presuntamente adeudadas al actor por M.S., le abre paso a la súplica constitucional.

2. D., se destaca la ausencia de vulneración por parte de la Superintendencia acusada, pues como ésta lo indicó, ha atendido las solicitudes del querellante, indicándole el objeto del procedimiento cuestionado y la inviabilidad de obtener, por esa vía, el pago de los emolumentos adeudados.

Justamente en auto de 28 de enero de 2019, le explicitó al censor lo siguiente:

“El procedimiento de intervención en el que se encuentra la sociedad Minergéticos S.A. en toma de posesión como medida de intervención y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 4334 de 2008, tiene como como fin último suspender de manera inmediata las operaciones de recaudo o captaciones no autorizadas para así realizar la pronta devolución de los recursos obtenidos a los afectados.”

“Este proceso es eminentemente reglado, lo que quiere decir que todas las actuaciones deben estar sujetas a las reglas del proceso. En este sentido, el artículo 9.1 del anotado Decreto 4334 de 2008, dispone como uno de los efectos del proceso de intervención, el nombramiento de un auxiliar de la justicia quien tendrá a su cargo la representación legal de las personas jurídicas, la administración de los bienes de las personas naturales y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asigna dos a otra autoridad.”

“Bajo este contexto, vale la pena advertir que con Auto 400-010255 de 21 de junio de 2017 se indicaron las etapas del proceso, con lo que las solicitudes sobre exclusiones deben resolverse en el momento procesal oportuno.”

“Respecto a las manifestaciones expuestas por los intervenidos en memoriales 2018-01-549655 de 19 de diciembre de 2018 y 2019-02-000622 de 16 de enero de 2019 que dio alcance a la primera, este Despacho se permite informar que se ha dado el trámite correspondiente a cada una de las solicitudes presentadas, sin embargo, se pone de presente que dentro de los procesos de intervención confluyen múltiples intereses que concurren en él y que en ocasiones no son de competencia del Despacho y hacen menos expedito el proceso. A pesar de ello, el Despacho procura darle impulso al proceso con el fin de cumplir con las etapas procesales definidas en providencia de 21 de junio de 2017.”

“Con base en lo anterior, en relación a los comentarios expuestos por los intervenidos respecto a las actuaciones desplegadas por el señor J.F.V., tercero interesado en proceso de intervención de Minergéticos S.A. y otros en toma de posesión, el Despacho encuentra que no se trata de cuestiones respecto de los que proceda una decisión o actuación del Despacho, teniendo en cuenta que son totalmente ajenos a la finalidad del proceso y no corresponden a competencias de la intervención de Minergéticos S.A. en toma de posesión como medida de intervención y otros. Adicionalmente, se advierte que el señor V. no es un sujeto intervenido o un afectado reconocido por el auxiliar de la justicia en los términos del artículo 10 del Decreto 4334 de 2208, en este sentido, el Despacho no accederá a las solicitudes de amparo de derechos y solicitud de pruebas.”

Conforme a lo citado, es claro la entidad acusada no tiene competencia para reconocer y disponer el pago de las acreencias reclamadas, pues como ella misma lo indicó, la etapa en la cual se encuentra el asunto, no permite acceder a esas demandas.

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Así las cosas, es el procedimiento laboral iniciado por el peticionario, donde debe dilucidarse su relación con la intervenida y las acreencias que añora en ésta sede.

Esta jurisdicción tiene vedado intervenir en...

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