SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61015 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842032483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61015 del 23-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61015
Fecha23 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4519-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4519-2019

Radicación n.° 61015

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA LIGIA ARDILA FLÓREZ, F.V.M. y JOSÉ ORLANDO CASTILLO MEDELLÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral acumulado que instauraron los recurrentes, contra el CONDOMIO CAMPESTRE EL PORTAL DE LA VEGA, en el que fue llamado en garantía la aseguradora LIBERTY SEGUROS y se hizo denuncia de pleito en contra de CARLOS JULIO MORA RODRÍGUEZ.


  1. ANTECEDENTES


Bertha Ligia Ardila Flórez, presentó demanda ordinaria laboral contra el Condominio Campestre el Portal de la Vega, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el 10 de abril de 2009, fecha en que el empleador lo dio por finalizado de forma unilateral y sin justa causa.


Como consecuencia de tales declaraciones pretende que se condene al condominio accionado a pagar la indemnización por despido sin justa causa; las cesantías, intereses de las mismas y la sanción correspondiente por su no pago oportuno; la prima de servicios; la indemnización por los «perjuicios sufridos por la omisión del completo suministro de calzado y vestido de labor»; al pago de cotizaciones a la seguridad social; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; lo probado ultra o extra petita; la indexación; y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que por intermedio del representante legal del Condominio, celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el 10 de abril de 2009; que por más de 15 años se desempeñó en oficios varios en la citada copropiedad; que siempre cumplió con el horario que le era asignado por su empleador; que laboró en forma ininterrumpida; que las funciones las realizó de manera personal, bajo continua subordinación y dependencia; y que recibió como remuneración por sus labores un salario mínimo mensual legal vigente para cada año, más un pago en especie equivalente al 25% de su salario, representado en una «alcoba de habitación» ubicada en su lugar de trabajo.

Aseveró que el demandado nunca cumplió con el pago de las obligaciones que se reclaman en las pretensiones; que aunque fue afiliada tanto a salud como a pensión, no conoce cuál es el estado de sus aportes actualmente, ya que el empleador no siempre cumplió con su obligación de cotización; que nunca fue afiliada a riesgos laborales y tampoco recibió el auxilio de transporte que por ley le corresponde; que finalmente, mediante comunicación escrita el señor C.J.M.R., en calidad de administrador y representante legal del condominio, le informó que su contrato finalizaría a partir del día 10 de abril de 2009.


El Condomio Campestre el Portal de la Vega al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó como cierto, que no le canceló las prestaciones sociales, prima de servicio, cesantías e intereses a las mismas, indemnizaciones y pagos a la seguridad social, pero porque la copropiedad horizontal no ostentaba la calidad de empleador de la accionante; de los demás supuestos fácticos dijo no eran ciertos o que no tenían tal calidad.


En su defensa adujo que designaron al señor C.J.M. desde el 21 de junio de 1996 hasta el 10 de abril de 2009, como administrador y representante legal del condominio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios; que por tal condición él tenía la obligación de garantizar un buen funcionamiento de sus instalaciones; que «de forma independiente» debía contar como mínimo con un conserje, dos jardineros y un operario de oficios varios, todo ello mediante el pago de una suma determinada de dinero a título de contraprestación; que el condominio nunca celebró contrato alguno con ninguno de los subordinados o empleados del señor «Carlos Julio Mora Rodríguez» .


Propuso como excepción previa la inepta demanda por falta de los requisitos formales; y de fondo las que denominó, inexistencia de la persona jurídica demandada, inexistencia de las obligaciones demandadas y de la causa petendi; cobro de lo no debido; ilegimatio ad causam; compensación; prescripción; pago y buena fe. Asimismo, propuso denuncia del pleito en contra del señor Carlos Julio Mora Rodríguez y solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Liberty Seguros S.A. También pidió que se acumulara a este proceso, por ser el más antiguo, los instaurados por «Jorge Orlando Castillo Medellín rad. 2009/00214 y German Ricardo Valera Peña (sic) rad. 2009/00215», por cumplirse a cabalidad los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 157 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral.


Mediante auto del 23 de febrero de 2010, el juzgado decretó la acumulación al presente proceso de B.L.A.F. contra el Condominio Campestre El Portal de la Vega, los dos juicios laborales que por la misma materia fueron incoados por José Orlando Castillo Medellín y F.V.M., contra el mismo demandado.


En la demanda presentada por J.O.C.M. contra el citado condominio, se solicitaron las mismas pretensiones y condenas que peticionó la accionante Bertha Ligia Ardila Flórez, salvo la fecha inicial desde la cual se debía declarar el contrato de trabajo, pues aquí se informó que esta correspondía al 17 de diciembre de 1997, pero el mismo extremo final y terminación unilateral o sin justa causa por parte del empleador.


Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones en esencia son iguales, pero se afirmó que el demandante prestó sus servicios al demandado por más de 13 años, cumpliendo tareas de jardinero; que en el último año de vinculación laboral del trabajador, «debido a la enfermedad», pasó a ejercer labores de celaduría; que al momento de su despido se encontraba «en muy mal estado de salud» y no se le practicó examen médico alguno, ni contaba con servicio de salud; y que su remuneración era equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.


El Condominio Campestre el Portal de la Vega, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos únicamente aceptó como cierto que el empleador durante todo el tiempo de la relación laboral no cumplió con la obligación y pago de la cesantía a favor del actor, porque no era su trabajador; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían tal carácter.


Esgrimió iguales argumentaciones de defensa y propuso las mismas excepciones previas y de fondo. También en este juicio se propuso denuncia del pleito en contra del señor C.J.M.R. y se solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Liberty Seguros S.A.


Por último, F.V.M. en su escrito de demanda, también solicitó las mismas pretensiones y condenas que los antes referidos, pero con fecha inicial del contrato de trabajo 17 de diciembre de 1997.


Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones en esencia son iguales, salvo lo que tiene que ver con la duración del contrato de trabajo, porque aquí se afirmó que el actor prestó sus servicios por más de 11 años; que cumplió labores de jardinero y que su remuneración era equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.


El Condominio Campestre el Portal de la Vega al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos únicamente aceptó como cierto que el empleador durante todo el tiempo de la relación laboral no cumplió con la obligación y pago de la cesantía a favor del demandante, pero hizo la misma aclaración que en sus demás respuestas, es decir, que no tuvo la calidad de empleador del accionante; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían ese carácter.


También en este juicio esgrimió las mismas argumentaciones de defensa y propuso las idénticas excepciones previas y de fondo. Igualmente, en este proceso se propuso denuncia del pleito en contra del señor C.J.M.R. y se solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Liberty Seguros S.A.


Mediante auto del 6 de abril de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, resolvió aceptar la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía que el Condominio Campestre el Portal de la Vega solicitó (f.°74).


Carlos Julio Mora Rodríguez al contestar la denuncia del pleito, adujo que en efecto el condominio demandado contrató con el denunciado en el pleito la administración, pero que éste a su vez estaba cubierto por las pólizas de cumplimiento; que todos y cada uno de los trabajadores eran conscientes que la duración de la relación laboral, era igual al tiempo que tuviera el contrato de administración con el condominio, porque terminado el mismo, también se ponía fin al contrato de trabajo, tal como sucedió.


Dijo que las pretensiones en su contra no podían prosperar, por cuanto todas las acreencias laborales fueron canceladas; que las que no fueron cobradas por los trabajadores se consignaron en el Banco Agrario, como consta en los recibos de consignación.


Liberty Seguros S.A., al responder al llamado en garantía dijo que, sin aceptar ninguna responsabilidad, manifestaba que en caso de encontrarse culpabilidad por parte de su tomador, beneficiario o asegurado que afectara la póliza de seguros, «responderá única y exclusivamente por los salarios y prestaciones adeudadas solo dentro de la vigencia de la póliza y hasta el monto del valor asegurado», esto es, entre el 10...

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