SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62909 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842032826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62909 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62909
Fecha03 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3698-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3698-2019

Radicación n.° 62909

Acta 30

Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.H.O. CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2013, dentro del proceso que le promovió al BANCO DAVIVIENDA SA, COSMODATA LTDA., INTESBAN LTDA. M.R.M., B.I.C.D.R., A.D.P.R. CAMPOS y MARIO EDUARDO VARGAS NAVARRETE, «[…] todos en forma solidaria», trámite en el que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR SA y LIBERTY SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

El señor L.H.O.C. demandó en la forma indicada para que se declare que entre él, C.L.. e Intesban Ltda., existió un contrato de trabajo del 1º de junio de 1998 al 30 de noviembre de 2008; que existe una relación de causalidad entre los contratos celebrados por las citadas compañías y el Banco Davivienda SA, que fue el beneficiario de la obra y es solidariamente responsable de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, calidad en la que asimismo concurren aquellas empresas y sus socios M.R.M., B.I.C. de R., A.d.P.R.C. y M.E.V.N.; que el vínculo feneció de forma unilateral «[…] por parte de los demandados y en especial por parte del Banco» referido, y que no le pagaron la indemnización por despido injusto.

Pidió que se condenara al auxilio de cesantías y sus intereses del 2009; el reajuste de estas acreencias en los años 2007 y 2008; las vacaciones del 2006 al 2009 y la prima semestral de servicios del 2009, debidamente indexadas y conforme con el verdadero salario devengado; las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, los aportes en pensiones del 1º de octubre de 2006 al 30 de noviembre de 2008, y en salud del 1º de junio al 30 de noviembre de 2008.

Fundó sus pretensiones en que el 1º de junio de 1998 «[…] se vinculó con los demandados mediante contrato laboral a término fijo con la entidad C.L..», para desempeñarse como analista programador de sistemas en el Banco Davivienda SA, Dirección de Informática – Departamento de Crédito y Cartera, en funciones de programación, pruebas, soportes, mantenimientos y las que fuesen necesarias, labores que son del giro ordinario de aquella y las cuales ejecutó bajo las órdenes de los ingenieros y gerentes del banco, así como de la jefa de la citada dependencia, en un horario de 8:00 a. m. a 5:30 p. m., con una hora de almuerzo, tiempos que eran controlados por el sistema de tarjeta o carnet que el ente bancario le entregó para la entrada a sus instalaciones.

Informó que C.L.. suscribió «[…] contrato de suministro de servicios profesionales (contrato de obra)» con Davivienda SA, para desarrollar el software o aplicativo FM 2000 que aquella le vendió a esta, lo cual se efectúa en un sistema AS/400-IBM, de propiedad de la entidad bancaria; que estos instrumentos les fueron asignados; que «Las demandadas para hacer aparecer otra forma de contrato se inventan una supuesta sustitución patronal» con Intesban Ltda., de lo cual nunca fue avisado, ente que continuó cumpliendo el objeto contractual desde enero de 2005 al 30 de noviembre de 2008, tras convenirlo con el Banco Davivienda SA; que entre estos acuerdos y su contrato de trabajo existió una relación de causalidad, por lo que las accionadas son responsables solidarias.

Destacó que el señor M.R. y la señora Blanca Campos son socios de Cosmodata Ltda., y que la señora A.d.P.R.C., hija de aquellos, y su esposo, el señor M.V.N., son los socios de Intesban Ltda.; que celebró contrato de transacción con la señora R.C. y el señor V.N., el cual carece de validez y no fue cumplido.

Que el último salario devengado fue de $2.900.000, compuesto por un básico de $2.300.000 y un auxilio de alimentación de $600.000; que el banco le informaba los trabajos de horas extras que debía realizar, las cuales no le pagaron; que nunca lo afiliaron a ARP; que los aportes en pensiones los pagaron con mora desde el 2004 a septiembre de 2006, y que los de salud los asumieron hasta el 30 de mayo 2008, pese a que I.L.. le descontó lo pertinente hasta noviembre de ese año que, de forma verbal, el 30 de ese mes, fue desvinculado por el banco, con fundamento en que se terminó el contrato de obra con Intesban Ltda., pues esta no demostró documentalmente el cumplimiento de las obligaciones laborales de sus vinculados; que, tras esto, le entregó al banco las herramientas de trabajo y un computador.

El Banco Davivienda SA se opuso a lo pretendido, pues no existe ninguna relación de causalidad entre las contrataciones que lo ataron con las otras sociedades accionadas, a más de que su objeto es la prestación de servicios financieros y no el desarrollo de plataformas, por lo que no hay solidaridad, y que no mantuvo contrato de trabajo con el actor. En relación con los hechos, negó haber firmado con C.L.. un contrato para la ejecución de una obra o de servicios profesionales, pues lo fue para el desarrollo de software, cuya propiedad le fue transferida, objeto contractual que luego continuó I.L.. mediante vínculo que feneció el 30 de noviembre de 2008; tampoco admitió la subordinación alegada ni el cumplimiento de horario, o que haya entregado algún equipo al actor, pues el computador que este refiere era el que eventualmente usaba el contratista para efectuar pruebas de los desarrollos acordados, lo cual hacía de forma autónoma; que, por esto, no pudo terminar el vínculo alegado por el demandante; que la tarjeta de ingreso se entregaba en calidad de contratista en los días en que tuviera que desempeñar sus oficios en el servidor que se encontraba en las instalaciones de la entidad financiera, y que sus empleados no impartían órdenes, sino que ejercían labores propias de interventoría del contrato civil. Sobre los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Presentó las excepciones de fondo que llamó cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de solidaridad, compensación, buena fe y prescripción.

Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Cóndor SA y a Liberty Seguros SA, para que respondieran por el monto de la eventual condena que se le impusiera, hasta por la suma del valor asegurado en las pólizas de cumplimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en favor de particulares, nº 012220348 y 025012220348 (Cóndor SA), y 984709 (Liberty Seguros SA), suscritas por aquellas aseguradoras con Cosmodata Ltda., en las cuales fue constituido como asegurado y beneficiario Davivienda SA.

Liberty Seguros SA, al contestar lo anterior, se opuso a lo pretendido por el banco. Aceptó la calidad de asegurado de este, y precisó que el número de la póliza es 5530990, y el radicado es 984709. Presentó las excepciones que llamó «La obligación indemnizatoria de Liberty Seguros S.A. no opera contractualmente por presentarse el presunto siniestro por fuera de la vigencia del amparo de salarios y prestaciones, contratado en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares n.º 5530990, certificado n.º 984709»; inexistencia del siniestro de falta de pago de salarios y prestaciones, ante la ausencia de vinculación laboral del demandante con el llamante en garantía; «A partir del 16 de marzo de 2003, desapareció la vinculación contractual que existía entre C.L.. y L.S.S., en lo tocante con el amparo de salarios y prestaciones»; «El Banco Davivienda S.A. a partir de enero de 2005, no podía llamar en garantía válidamente a Liberty Seguros S.A.»; «Liberty Seguros S.A. no tiene ninguna relación contractual de seguro con Intesban Ltda.»; «Liberty Seguros S.A. eventualmente solo responde por el valor de las varias reclamaciones que afecten el amparo de salarios y prestaciones, hasta completar la suma contratada en la póliza de seguro de cumplimiento para particulares n.º 5530990, esto es, $20.925.900», y manifestó que coadyuvaba las excepciones del banco accionado, salvo la de buena fe.

La Compañía de Seguros Generales Cóndor SA, consideró que la única póliza que podría verse afectada era la n.º 012220348, la cual debía reclamarse hasta tanto el fallo declarara el siniestro, por lo que no era esta la oportunidad para resolver sobre la relación de aseguramiento alegada. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, cobro de lo no debido, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro, ausencia de cobertura, que el pago de sanciones no se encuentra incluido dentro de los riesgos amparados por la póliza de cumplimiento expedida; límite de responsabilidad de la aseguradora y ausencia de cobertura del contrato de seguro para el hecho generador de la demanda.

Cosmodata Ltda., Intesban Ltda., M.R.M., B.I.C. de R., A.d.P.R.C. y M.E.V.N., a través de curador ad litem, en cuanto a las pretensiones dijeron que se atenían a lo decidido por el juez. En relación con los hechos, aceptaron los contratos que celebraron con el Banco Davivienda SA; que I.L.. operó hasta el 30 de junio de 2008; el contrato de trabajo de Cosmodata Ltda. con el actor; que la transacción no tenía validez; el salario devengado; también admitieron que el demandante ingresaba a la...

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