SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51253 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842033395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51253 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente51253
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL784-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL784-2019

Radicación n.° 51253

Acta 08


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YADIRA MORENO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SEGUROS COLPATRIA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


AUTO


Se reconoce personería adjetiva al abogado Fabián Andrés Rodríguez Nope con tarjeta profesional n.º 279.496 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandante Y.M.G. para los efectos del poder que obra a folio 47 de este cuaderno.


  1. ANTECEDENTES


Yadira Moreno Gutiérrez llamó a las sociedades Capitalizadora Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 26 de septiembre de 1984 y el 11 de junio de 2004, fecha última en que fue despedida de forma unilateral y que el último salario devengado fue de $2.077.798.


Como consecuencia de ello, pide que se les condene al pago de la liquidación del lapso laborado, así: por concepto de cesantías $40.555.960, por intereses sobre las mismas $45.312.675, por primas de servicios $40.555.960, vacaciones $27.384.400 e indemnización por despido injusto $53.752.140, así como a cotizar a una entidad de seguridad social las semanas dejadas de aportar por pensión o en su defecto, la pensión sanción, además, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones informó que laboró para las sociedades demandadas mediante un contrato de trabajo, en el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1984 y el 11 de junio de 2004, el cual finalizó por decisión unilateral de su empleador; que desde el comienzo del vínculo contractual ejerció el cargo de asesor de seguros y capitalización, identificada por las accionadas con la clave 8920; que estaba sometida a un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:15 p.m. de lunes a viernes; que el último salario devengado fue de $2.077.798; que prestó los servicios de manera personal y subordinada; que su último superior jerárquico fue María Margarita Hernández Villazón; que el 9 de junio de 2004, la gerente regional de las compañías le informó la decisión de poner fin a su relación laboral, por supuestas irregularidades presentadas en el siniestro 1444 de 2003 y que esa determinación se adoptó sin permitírsele ejercer su derecho de defensa mediante una investigación.


Agregó que a la fecha no se le han pagado las prestaciones sociales a que tiene derecho; que a partir de 1989 su permanencia en la entidad se condicionó a que suscribiera un contrato de agencia como independiente, con el fin de desconocer sus derechos laborales el cual nunca se legalizó ante notaría; que se le afilió a seguridad social únicamente hasta junio de 1989; que en vigencia del vínculo fue sujeto de correctivos, directrices y llamados de atención y que las compañías tomaron una póliza de seguros de vida en su favor, demostrando la relación personal que existía entre las partes.

Informó que A.D.H.G., compañero de trabajo tenía el mismo contrato independiente y fue beneficiario de pronunciamientos judiciales en su favor. Advirtió que las compañías hicieron reconocimiento de su labor como asesora dependiente, reivindicándola como persona natural, recibiendo memorandos, correctivos y demás.


Las entidades convocadas al proceso dieron contestación a la demanda, por conducto del mismo apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptaron el relativo a la constitución de un seguro de vida, precisando que ello se enmarca dentro de la relación comercial existente entre las partes, los demás, no fueron aceptados, manifestando que unos no eran tales y negando los demás.


Como hechos y razones de defensa indicaron que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 22 de septiembre de 1986 al 21 de marzo de 1987, cancelándose a la demandante la totalidad de las acreencias laborales que le correspondían, luego de lo cual no surgió ninguna relación de tipo laboral. Señalaron que a partir del 20 de marzo de 1987, la demandante constituyó la sociedad Moreno Gutiérrez Asociados Ltda., Asesores de Seguros, con la cual celebraron un contrato mercantil de agencia comercial para promocionar la colocación de pólizas y títulos de capitalización; que posteriormente se suscribió con la actora un contrato mercantil de agente independiente colocador de pólizas y títulos de capitalización conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 50 de 1990, donde el agente se compromete a promover por sus propios medios la colocación de pólizas y títulos y que en el asunto no se presentaron los elementos propios de un contrato de trabajo.


Invocaron las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa o falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones cuya imposición en sentencia se demanda, buena fe y prescripción (f.° 79 a 88).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 29 de agosto de 2008 absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas en la alzada a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, para resolver el asunto puesto a su consideración, resultaba relevante traer a colación lo previsto en el artículo 23 del CST, concretamente, que para que se configure un contrato de trabajo resulta necesario que se reúnan tres elementos principales: la actividad personal, la continuada subordinación y dependencia y la retribución del servicio. Anotó que el artículo 24 de esa misma normativa contiene una presunción de carácter legal, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y que el artículo 53 constitucional incluye, dentro de los principios del derecho laboral, el de primacía de la realidad, de acuerdo con el cual, sin perjuicio de la denominación que le hayan dado las partes a un vínculo concreto, son las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios contenidos, la clave para determinar si se trata o no de un contrato de trabajo.


Luego de ello se ocupó de estudiar el contrato de agencia comercial, el cual, de acuerdo con el artículo 1317 del CDC, constituye una forma de intermediación, a través de la cual el agente tiene su propia empresa y la dirige con independencia a fin de promover o explotar negocios en determinado territorio. Explicó que de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, los corredores de...

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