SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69890 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842033397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69890 del 10-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Diciembre 2019
Número de sentenciaSL5447-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69890

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5447-2019

Radicación n.° 69890

Acta 044

Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por L.A.S.R. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró en contra de TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR SA.

I. ANTECEDENTES

L.A.S.R. demandó a Textiles Fabricato Tejicondor SA, pretendiendo que se declarara ineficaz el despido efectuado, por ser ilegal e injusto, y en consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo o a otro similar al que tenía el día del despido, con el pago indexado de los salarios, los aumentos y las prestaciones convencionales y legales, y los aportes a la seguridad social y parafiscales desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto con las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones adujo que prestó servicios a la demandada desde el 12 de marzo de 1984 hasta el 6 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedido injustamente; que era asociado de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Fibras Sintéticas y Naturales «S.», la cual presentó pliego de peticiones, previa denuncia de la convención colectiva, el 11 de febrero de 2008; que la empresa se negó a discutir el pliego de peticiones, contrariando no solo la ley, sino también la Constitución Política, y a la fecha de presentación del libelo introductorio no había llamado a la comisión negociadora para ponerle fin al conflicto colectivo, por lo que este aún no había terminado.

Señaló que fue despedido en forma ilegal e injusta con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, por eso se subsume en lo establecido en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965; que en la liquidación definitiva la empresa le reconoció la suma de $63.988.382 por concepto de indemnización por despido; que en ese momento devengaba un salario promedio mensual de $1.209.778.59; que no obstante la negativa a negociar el pliego presentado por S., si lo hizo con otro presentado en la misma época por S., y suscribió con este una convención, acuerdo que fue anunciado a los trabajadores mediante circular del 19 de marzo de 2008; y, que el 30 de enero de 2008, es decir, antes de presentar el pliego de peticiones las dos organizaciones sindicales mencionadas, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-063-2008, declaró inexequible el numeral 2° del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

Textiles Fabricato Tejicondor SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte del demandante y los extremos temporales en que lo hizo.

Expresó que S. no denunció ni presentó pliego de peticiones en la fecha señalada, sino sus subdirectivas, sin que la organización sindical cumpliera con la obligación contenida en los arts. 376 y 374 numerales 2 y 3 del CST; que el sindicato no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 432 del CST, el conflicto colectivo ya había sido planteado por S., que era mayoritario y quien venía negociando la convención colectiva desde el año 1950, titular de la convención vigente entre los años 2005 y 2008, y había presentado la denuncia correspondiente y el pliego respectivo en términos de ley.

Agregó que las directivas de S. presentaron, sin facultad para hacerlo, un pliego de peticiones en representación de trabajadores que no eran socios de la organización sindical, abrogándose una representación que no les fue atribuida por ninguna norma legal o constitucional, máxime cuando esos trabajadores, pertenecientes a otras organizaciones sindicales, ya habían resuelto de antemano el hipotético conflicto colectivo que se pretendía plantear.

Agregó que el demandante renunció de manera expresa a la pretensión de negociación convencional, cuando aceptó sin reparos ni observaciones que se le aplicara la convención colectiva suscrita con S. el 18 de marzo de 2008, la cual estuvo vigente hasta el 4 de abril de 2011; que el sueldo promedio mensual devengado por el actor correspondió a $1.209.778.59; y, que la iniciación del proceso de negociación colectiva había tenido lugar mucho antes de que se produjera la expedición de la sentencia C-063-2008, y las etapas previstas en la ley para el desarrollo de la misma y para la participación de los sindicatos en la elaboración del pliego de peticiones, ya habían precluido, siendo incluso rechazadas por S..

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas y de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente hasta el 4 de abril de 2011, ilegitimidad por activa, mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales y petición antes de tiempo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello mediante sentencia del 26 de julio de 2011, negó la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada; declaró que el despido del demandante fue ineficaz, en consecuencia ordenó su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario, con el pago indexado de los salarios y los factores que lo integran, con sus aumentos legales o convencionales, y los aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta su reintegro efectivo; y las costas del proceso. Así mismo, autorizó a la demandada para imputar a dichas condenas la suma de $63.988.382, pagada por concepto de indemnización en la liquidación final del contrato, y a recobrar al trabajador el saldo que resultara a su favor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

Señaló que el problema jurídico se orientaba a determinar, la procedencia o no del reintegro en relación con la declaración de amparo laboral por fuero circunstancial.

Indicó que entre los hechos que fueron probados dentro del proceso, se encuentra, que el demandante al momento de la terminación del vínculo con la demandada era afiliado de S., uno de los sindicatos que existía en Textiles Fabricato Tejicondor SA.

Dijo que compartía la posición del a quo en otorgarle validez tanto a la organización sindical minoritaria S., como a la posibilidad de que presente pliegos de peticiones, e iniciara un conflicto colectivo, a pesar de no ser mayoritario.

Luego de relacionar los arts. 38 y 39 de la Constitución Política, 2 de la Ley 26 de 1976 que ratificó el Convenio de la OIT 087 de 1948, así como los arts. 357 y 360 del CST, y las sentencias de la Corte Constitucional C-567-2000 y C-797-2000, afirmó que es legal y legítimo que concurran varias organizaciones sindicales en una misma empresa, como ocurre en el presente caso, en el que subsistían para la época de los hechos varios sindicatos, por lo que no acogía los planteamientos de la demandada, según los cuales, no tenía la obligación de negociar el pliego de peticiones presentado por S., o que bastaba con negociar con el sindicato mayoritario de cuya convención se benefició, ya que el derecho a la libre asociación así lo permitía.

En consecuencia, dio por probado, que S., organización sindical de la cual hacia parte el señor S.R., al momento de su vinculación laboral presentó ante la empresa, denuncia parcial de la convención colectiva el 8 de febrero de 2008, documento que asimiló a un pliego de peticiones normado por el art. 432 del CST, por no existir certeza de que se hubiera presentado ante la autoridad administrativa del trabajo, como lo exige el art. 479 del CST.

Luego de realizar algunas disquisiciones en torno al fuero circunstancial, y su fundamento en los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, y de relacionar los arts. 432 a 436 del CST, que regulan el procedimiento a seguir una vez iniciado el conflicto colectivo, expresó:

En el presente proceso, como lo señala el apoderado judicial de la demandada, ninguna prueba existe acerca del procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR