SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108462 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842034039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108462 del 28-01-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1117-2020
Número de expedienteT 108462
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Enero 2020











JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente



STP1117 - 2020


Radicación No. 108462


(Aprobado Acta No. 16)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)


Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por Reinaldo David Molina González, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 2014-00028.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:


[…] Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra el señor J.L.A.O. y solidariamente contra las empresas Á.L., y H & H Arquitectura S.A.S., en la que solicitó la existencia del contrato de trabajo, el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones que en derecho le correspondieran; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, la cual se acumuló con otras presentadas por ex trabajadores de los mismos empleadores; que en fallo del 15 de agosto de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a las demandadas al pago de las prestaciones dejadas de cancelar; que las empresas interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior de Riohacha – S. Civil Familia Laboral, en providencia del 06 de marzo de 2019, la modificó, y en su lugar revocó las condenas impuestas en favor del accionante.


Con base en o expuesto, solicita que «[…] se deje sin efecto el numeral primero de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2019 emitida dentro del proceso ordinario laboral presentada por el accionante, […] con radicación 2014 – 00028 -01, promulgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha».

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 23 de octubre del año inmediatamente anterior, negó el presente amparo constitucional.


Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que la presente acción constitucional no puede ser empleada como tercera instancia en procura de hacer prevalecer la tesis jurídica y probatoria que alude el interesado, máxime cuando la decisión censurada provino de la labor hermenéutica propia del juez plural accionado, la cual se desarrolló con respeto a las reglas de razonabilidad jurídica para concluir que el actor dentro de la actuación procesal laboral no logró demostrar probatoriamente la prestación personal del servicio.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad intrínseca de revocatoria y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados.


Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que en la determinación judicial que aquí se denuncia la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto de orden fáctico por la ausencia de valoración de los siguientes medios de prueba; i) contrato de trabajo anexo a la demanda laboral y, ii) confesión ficta del demandado por inasistencia a la diligencia de conciliación e interrogatorio de parte, elementos de persuasión relevantes y definitivos para acreditar las pretensiones sustanciales perseguidas. En ese orden, contrario lo adujo la primera instancia, si existe variedad de pruebas dentro del expediente procesal.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por por Reinaldo David Molina González, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


  1. El problema jurídico que convoca a la S. en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia del 6 de marzo de 2019 proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la cual se resolvió los recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar al interior del proceso ordinario de radicado No. 44650-31-05001-2014-00028, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.


  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales


    1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


Ha precisado la S. que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.


    1. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.


Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.


    1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta S., la acción constitucional de tutela...

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