SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60155 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842034058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60155 del 13-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Marzo 2019
Número de sentenciaSL828-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60155
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL828-2019

Radicación n.° 60155

Acta 08

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.H.S.M. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Luis Horacio Sánchez Montoya llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que sea condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 1° de octubre de 1994, fecha en que le fue suspendida, junto con el reajuste en salud previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios, la indexación de las mesadas, lo que resulte ultra y extrapetita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que fue calificado el 20 de agosto de 1989 por enfermedad profesional y declarado «inválido» por «sordera profesional», lo que generó que el ISS le reconociera pensión de invalidez profesional mediante Resolución 06703 del 11 de octubre de 1989 a partir del 30 de agosto de dicho año, en cuantía inicial de $32.560.

Sostuvo que cumplió la edad de 60 años el 6 de enero de 1993, data para la cual contaba con 1.391 semanas cotizadas, razón por la que solicitó la pensión de vejez; sin embargo, el ISS le negó la prestación a través de Resolución 01019 del 2 de febrero de 1994, para lo cual adujo que recibía pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional y que debía «renunciar» a esta para optar por la de vejez. Por lo anterior, al encontrarse en una situación económica difícil y tener tres hijos, se vio en la obligación de renunciar a la pensión de invalidez.

Indicó que el ISS a través de la Resolución 08843 del 17 de agosto de 1994 dejó sin efectos la anterior resolución y le concedió pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 1994. Desde el año 2000 comenzó a solicitar a la ARP que le reanudara la pensión de invalidez, pero obtuvo respuesta negativa para lo cual adujo que la pensión de invalidez y la de vejez eran incompatibles en razón de la Circular 569 del 4 de noviembre de 2003 (f.° 1 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calificación y diagnóstico efectuado al actor, el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como que mediante Resolución 08843 del 17 de agosto de 1994 el ISS dejó sin efectos el reconocimiento de la pensión de invalidez y le otorgó la pensión de vejez. Los hechos restantes dijero no constarle.

En su defensa adujo que el artículo 13 literal j), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 previó que ningún afiliado podría recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, pues tales prestaciones amparan al afiliado del mismo riesgo, esto es, la ausencia de capacidad para seguir trabajando, ya sea por la vejez o por una enfermedad o accidente que haya mermado sus facultades laborales. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 57 a 63).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, oportunamente alegada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […] de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER, en consecuencia, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […] de todas y cada de las pretensiones deprecadas por el señor L.H.S.M., […], conforme a las razones explicadas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR al señor L.H.S.M. […] al pago de las costas y agencias en derecho, causadas en esta instancia […] (f.° 99 a 104).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 13 de septiembre de 2012 confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puntualizó que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez de origen profesional en los términos el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, norma según la cual, la pensión se concede de forma provisional por el término inicial de dos años, luego de lo cual debía revisarse la incapacidad; si la incapacidad persistía la pensión tenía el carácter definitivo, pero con la facultad del ISS de revisar la incapacidad cuando lo considerara necesario y, por último, con un carácter vitalicio, cuando el pensionado cumpliera la edad mínima exigida para la pensión de vejez, etapa en la cual la pensión era irrevocable.

Indicó que como la pensión de invalidez reconocida al actor era anterior a la Ley 100 de 1993, no podía ser analizada bajo el nuevo sistema de riesgos profesionales, el cual está concebido como aseguramiento. Precisó que, desde el marco regulado por tal normativa, las pensiones de invalidez derivadas de accidente de trabajo e invalidez de origen común, sí tienen fuentes de financiación independientes, dado que, se cotiza separadamente para cada riesgo.

Transcribió el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, norma que dispuso que las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS son incompatibles pero el beneficiario podrá optar por la más favorable, y precisó que el demandante escogió la pensión de vejez, por lo que la demandada al suspender la mesada de invalidez no vulneró ningún derecho, ya que «la finalidad de una y otra pensión no es más que facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo en su propia actividad personal, lo que significa que en la pensión de vejez quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió […]».

Apoyó su postura de incompatibilidad de las prestaciones en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15582, la cual trascribió, luego de lo cual, afirmó que no le correspondía a la demandada asumir el pago de la pensión de invalidez reclamada, «mutada por el ISS a pensión de vejez en el año 1994» (f.° 115 a 119).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la demandada y que serán estudiados conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía de violación, denunciar normas similares y perseguir igual cometido.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 49 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 53, 56 y 57 de la Ley 90 de 1946, 6, 63 y 64 del Decreto 433 de 1971, 6,15, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 del Acuerdo 155 de 1963, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1, 10, 11, 12, 13, 25, 46, 47, 48, 50, 141, 142, 249, 250 y 252 de la Ley 100 de 1993, 69,73, del CCA, 1530 del Código Civil, 18 al 21 del CST y los artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución.

Aduce que no es motivo de discusión que le reconocieron pensión de invalidez según lo establecido en el Decreto 3170 de 1964, que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 y que escogió la pensión de vejez por resultarle más alta.

Sostiene que la postura del Tribunal no es acertada pues desconoce la naturaleza de cada una de las prestaciones, cuyas características principales son la autonomía e independencia.

Luego de transcribir los artículos 23 del Acuerdo 155 de 1963 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, alude a que el ad quem se equivocó al considerar que el sistema de riesgos profesionales anterior no corresponde a la técnica del aseguramiento. Lo anterior lo sustenta en que el Acuerdo 155 de 1963 define las características...

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