SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00651-00 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842034628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00651-00 del 20-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00651-00
Fecha20 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3571-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3571-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-00651-00

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Servicios Médicos Especializados de la Salud del Tolima – GINIBSCOOP contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conocido con radicado No. 2018-00092-00.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La entidad accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por el Tribunal accionado con ocasión a la decisión proferida el 11 de febrero de 2019 por cuanto dio trámite al recurso de apelación respecto a una decisión que no era susceptible de ese tipo de impugnación para revocar la decisión del a quo que decretó medidas cautelares y en su lugar procedió a levantarlas bajo el argumento equivocado que no se podía ordenar el embargo de los recursos del Sistema General de Salud al no cumplirse con los requisitos jurisprudenciales para tal efecto, determinación que afectó sus derechos como parte demandante.

Pretende, en consecuencia se ordene «en un término de 48 horas después de notificar esta tutela, se restituya los fundamentales derechos aquí violados por estar frente a un crimen social que hace del estado un ente jurídico que no reconoce, ni paga sus deudas producto de la prestación de los servicios de salud».

B. Los hechos

1. La Cooperativa de Servicios Médicos Especializados de la Salud de Tolima, GINOBSCOOP ahora accionante formuló proceso ejecutivo contra el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. - Lérida (Tolima) para el cobro de varias facturas por los servicios prestados en salud.

2. La entidad actora solicitó el embargo y retención de todos los productos financieros y de inversión representados en cuentas de ahorro, corrientes, bonos, C.D.T., fiducias o cualquiera que sea susceptible de esa medida que se encuentre a nombre de la parte demandada.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que el 10 de abril de 2018 libró mandamiento de pago por las sumas de $69.486.935, $69.486.935, $62.617.460, $62.617.460, $32.446.930, $32.446.930, $7.054.058 y $7.054.058.

4. Mediante auto de la misma fecha, el despacho ordenó embargar los dineros que tenga la parte demandada en cuentas bancarias y de ahorros y las sumas que le adeuden las entidades territoriales.

5. En desacuerdo el extremo pasivo interpuso recurso de reposición para que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares por cuanto los bienes sobre los que recae son inembargables por constituir parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

6. El 9 de mayo de ese año, el juzgado mantuvo su decisión tras considerar que por regla los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones son inembargables, sin embargo «[e]n este ejecutivo, hay excepción porque las obligaciones están documentadas en facturas legalmente válidas, cuyo negocio subyacente fue el suministro del servicio de salud en sus diferentes modalidades».

7. Inconforme el Hospital demandado solicitó adicionar y complementar la anterior decisión para que se especifique las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones.

8. El 25 de mayo siguiente, se negó la adición solicitada tras considerarse que las obligaciones cobradas se originaron en la prestación del servicio de salud.

9. Luego la parte pasiva allegó escrito solicitando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por las mismas razones.

10. El 12 de septiembre de 2018 el despacho mantuvo los embargos; reiteró a los bancos y secretarías de salud cumplir con lo ordenado y advirtió a los alcaldes y representantes legales de las entidades bancarias la responsabilidad civil, penal y disciplinaria en caso de no dar acatamiento.

11. En desacuerdo el extremo demandado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

12. El 28 de septiembre de ese año, el juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación.

13. El 11 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la determinación del a quo tras considerar que en el presente caso no se cumple a cabalidad los requisitos jurisprudenciales exigidos al no cobrarse obligaciones laborales, ni títulos ejecutivos expedidos por el Estado, ni mucho menos pretenderse el pago de sentencias judiciales y ordenó por consiguiente el levantamiento de las medidas cautelares por tratarse de sumas de dinero pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que gozan de naturaleza inembargable.

14. En criterio de la entidad peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con el fallo emitido por el Tribunal por cuanto decidió dar trámite de recurso de apelación a un auto que no es susceptible del mismo por cuanto se trataba de levantamiento de medidas cautelares, por tanto revivió una etapa ya agotada como fue la decisión de fecha 10 de abril de 2018 que las decretó, «dando interpretación errónea y limitando sustancialmente el alcance a la excepción a regla de inembargabilidad» incurriendo por tanto en una vía de hecho por defecto sustantivo.

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal accionado para revocar la determinación fechada 12 de septiembre de 2018 que dispuso mantener los embargos sobre las cuentas bancarias del Hospital Reina Sofía de España de Lérida E.S.E. al interior del proceso ejecutivo adelantado por la entidad accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión el Tribunal señaló en primer lugar que por tratarse el auto apelado de aquellos que ordena mantener una medida cautelar, de conformidad con el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso era viable dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el Hospital Reina Sofía de España de Lérida - Tolima E.S.E.

De otra parte, previa reseña de la regla general de inembargabilidad de los recursos del Sistema de Salud y las excepciones que han sido establecidas por la Corte Constitucional para su improcedencia, manifestó que en el su judice «no podía ordenarse el embargo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues no es cumplen los requisitos jurisprudenciales (Sentencia C1154 de 2008) citadas por el a quo, porque en primer lugar, aquí no se busca la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ni se cobran títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, ni mucho menos se pretende el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, por el contrario lo que aquí se busca es el pago de facturas, pues, entre otras cosas, en el sublite no se ha dictado sentencia, simplemente se libró el mandamiento ejecutivo, por lo cual no era...

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