SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64476 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842034862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64476 del 05-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Noviembre 2019
Número de expediente64476
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5184-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrada ponente


SL5184-2019

Radicación n.° 64476

Acta 39


Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLÍNICA MEDILASER S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron JAVIER TRUJILLO PÁEZ y CAROLINA P.M., en nombre propio y en representación de sus hijos menores YETP y LFCP en contra de la recurrente y de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR HUILA al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.




  1. ANTECEDENTES


CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ y J.T.P., quienes obran en nombre propio y en representación de sus menores hijos YETP y LFCP, llamaron a juicio a la CLÍNICA MEDILASER S. A. y a la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, con el fin que se declarara: i) que entre CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ y la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, existe un vínculo contractual para prestar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos; ii) que la EPS, para la prestación de los servicios médicos asistenciales que demanden sus usuarios, tiene o tuvo contrato con la CLÍNICA MEDILASER S. A.; iii) que en virtud de tal vínculo, el 30 de mayo de 2005, le prestó los servicios médicos asistenciales, quirúrgicos y hospitalarios a ella, con motivo del embarazo de su hijo YETP; iv) que las demandadas son solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios (morales y materiales – lucro cesante y daño emergente-, fisiológicos o daños en la vida de relación), causados con motivo de la negligente, deficiente e ineficaz prestación de servicios médicos y de diagnóstico, recibidos durante su parto, ocurrido el 30 de mayo de 2005, así como en los días subsiguientes, que fueron el nexo causal para que el menor YETP presente cuadro de hipotiroidismo, manifestado con alteraciones en su desarrollo psicomotor y deficiencias en su sistema inmunológico, con retardo mental severo.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitan el pago de los perjuicios inmateriales (morales, fisiológicos o daños a la vida de relación), materiales (daño emergente y lucro cesante), los intereses de las condenas que se profieran y las costas (f.° 43 a 46 del cuaderno de primera instancia).


Fundamentaron sus peticiones, en que C.P.M., en el año 2005, se encontraba afiliada a la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA y tenía como IPS asignada la CLÍNICA MEDILASER S. A.; que ingresó a esta por estar programada para la realización de cesárea por embarazo a término; que el procedimiento se realizó sin complicaciones, dando a luz un niño; que la madre y el hijo permanecieron hospitalizados hasta el 31 de mayo de 2005; que según las notas de enfermería del 30 de mayo anterior, a las 8:50 a.m., se le realizó toma de muestra de sangre al recién nacido para hemoclasificación y TSH.


Relataron, que su hijo fue llevado nuevamente a los controles de crecimiento y desarrollo el 14 de junio y, como consta en la historia clínica, en ningún momento se verificó el resultado de la prueba de TSH; que el infante comenzó a evidenciar signos de retardo en su desarrollo psicomotor, además de infecciones recurrentes como otitis y bronquitis, alteraciones que fueron tratadas con terapias físicas y antibióticos; que en enero de 2006, cuando éste tenía 8 meses de edad, la médica pediatra, luego de valorarlo, ante la problemática descrita, solicitó laboratorios de TSH (prueba de tamizaje para determinar presencia de alteraciones de la glándula tiroides); que tal examen determinó que el paciente presentaba cuadro de hipotiroidismo, por lo que se decidió iniciar tratamiento con levotiroxina.


N., que su descendiente sufre un severo retardo en el desarrollo psicomotor, además de los reiterados y constantes cuadros de infecciones, motivo por el cual debe permanecer en continuo e ininterrumpido tratamiento de fisioterapias, en control con el grupo interdisciplinario de infecciones recurrentes en el Hospital de Neiva; que elevaron reclamación el 3 de junio de 2008 ante la CLÍNICA MEDILASER S. A., por la falla en la prestación del servicio; que esta respondió con Oficio del 23 de junio de 2008, con la explicación de que por el contrato que tenía o tiene con la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, solamente le correspondía recolectar las muestras y remitirlas a la EPS COMFAMILIAR, quien sería la encargada de realizar el análisis respectivo, por su cuenta y riesgo; que la clínica no aportó copia del contrato ni del acta de entrega de las respectivas tiras de muestras a la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, por lo que debe responder solidariamente por los daños y perjuicios causados.


Expusieron, que la norma técnica 5.1.5, para la atención del recién nacido, contenida en la Resolución n.° 412 del 25 de febrero de 2000, establece la obligación de la IPS de realizar la toma de la muestra para tamizaje, cuyo objetivo es el diagnostico temprano del hipotiroidismo congénito, en el recién nacido; que en ese precepto se establece que, durante la elaboración de la historia clínica, se tendrá como obligación del facultativo, «constatar, verificar y analizar el resultado de la prueba de TSH tomada durante el nacimiento, y con fundamento en su sano y lógico análisis determinar el procedimiento a seguir».


Afirmaron, que los médicos de la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA y de la CLÍNICA MEDILASER S. A., prestaron un servicio defectuoso, insuficiente, indebido, inepto y omisivo, e inobservaron normas médicas que son de obligatorio cumplimiento, con lo que causaron que su hijo desarrollara el cuadro clínico de hipotiroidismo congénito, ocasionándole un perjuicio irremediable e irreversible en su humanidad, así como a su familia, como quiera que ha quedado en condiciones físicas, psicológicas y biológicas lamentables.


Manifestaron, que las accionadas son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados y están obligadas a resarcirlos, en aplicación del principio jurisprudencial de responsabilidad institucional, al tenor del numeral 6° del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2°, liberal b) del Decreto Reglamentario 1585 de 1994; que se evidencia aquella en las accionadas, toda vez que de la falta de tratamiento oportuno y adecuado se derivó el fatídico desenlace; que la IPS CLÍNICA MEDILASER S. A. es responsable de los daños causados, pues incumplió con los deberes del contrato de prestación de servicios médicos, conforme lo ha sostenido la Corte en la sentencia del 12 de septiembre de 1985.


Consideró, que se han causado afectaciones inmateriales, tanto al menor como a su padres y hermano, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, por la enfermedad irreversible que aquél padece (f.° 46 a 54, cuaderno principal).


La CLÍNICA MEDILASER S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el ingreso a sus instalaciones, el 30 de mayo de 2005, de CAROLINA PUENTES; el procedimiento quirúrgico de cesárea para parto; que el 30 de mayo se le realizó toma de muestra de sangre a su hijo recién nacido, para hemoclasificación y TSH, así como el Oficio del 23 de junio de 2008. De los restantes dijo no ser ciertos, no constarle o no ser tales.


En su defensa propuso la excepción de prescripción (f.° 98 a 104, ibídem).


La EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, también se opuso las pretensiones. Respecto a los hechos, adujo que no le constaba ninguno y propuso la excepción de prescripción (f.° 107 a 109, ib).


En escrito aparte, llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., por haber contratado con ella una póliza de responsabilidad civil extracontractual, para garantizar el pago de posibles o eventuales siniestros, que pudiesen suceder en la actividad médica que realizaba (f.° 124 a 126, ibídem).


La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., dio contestación al llamamiento, aceptando todos los hechos del mencionado escrito; se opuso a las pretensiones, tanto de la demanda principal como del llamamiento en garantía y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de amparo de la responsabilidad civil contractual, inexistencia de cobertura del evento reclamado, inexistencia de responsabilidad del personal médico asegurado, extemporaneidad en la reclamación, límite del valor asegurado y declaración oficiosa de excepciones (f.° 150 a 153, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva - Huila, el 16 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte actora (f.° 248 a 261, cuaderno n.° 2).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, previa apelación de los accionantes, a través de fallo del 18 de julio de 2013, resolvió:


1.- REVOCAR el fallo objeto de alzada proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en su lugar,


2.- DECLARAR que entre la señora C.P.M. en su calidad de afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud – Régimen Subsidiado y COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS (sic) existió un vínculo contractual para prestar servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos requeridos por la afiliada, prestado por ésta y la CLÍNICA MEDILASER S. A.


3.- DECLARAR que COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS (sic) y la CLÍNICA MEDILASER S. A., son responsables civiles contractuales y solidariamente por los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales y de vida de relación) de la señora CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ, J.T.P. y el menor YETP, con ocasión de los servicios médicos asistenciales prestados a...

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