SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108618 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842035297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108618 del 04-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108618
Fecha04 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1005-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1005-2020

Radicación Nº 108618

Acta No. 021

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante J.C.G.M., contra el fallo de 25 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y sufragio, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el Departamento del Cesar, sus Delegados y el Consejo Nacional Electoral, en actuación que vinculó como demandados a los ciudadanos C.I.C.C., M.G.Q.A., D.E.T.C., A.B.M. y O.A.N.S., quienes junto con el demandante conformaban la lista de candidatos a la Alcaldía Municipal de Chiriguaná (Cesar).

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Refiere el accionante que la Registraduría Nacional del Estado Civil, sus delegados y dependencias, vulneraron sus derechos fundamentales al no actualizar y depurar el censo electoral en el Municipio de Chiriguaná (Cesar) para las elecciones regionales celebradas el 27 de octubre de 2019, permitiendo con ello que personas declaradas en transhumancia electoral ejercieran el derecho al sufragio y afectaran su candidatura.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 8 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El candidato C.I.C.C., a través de apoderado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela alegando que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como la acción de nulidad electoral.

Agregó que no es cierto que se hayan vulnerado garantías fundamentales en el proceso electoral por cuanto como candidato se le respetó el debido proceso en cada una de las etapas del proceso de elección, tanto así que frente a la transhumancia alegada, hizo uso de herramientas de defensa electoral como impugnaciones ante las comisiones escrutadoras, recursos ante la Comisión Escrutadora Departamental, siendo todas declaras improcedentes dada la existencia mecanismos de defensa en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Precisó además que el demandante no aportó elementos de prueba que acreditaran la supuesta vulneración de derechos fundamentales y que lo evidenciado era su no aceptación de haber perdido las elecciones a la Alcaldía del Municipio de Chiriguaná.

2. El candidato Ó.A.N.S. coadyuvó la solicitud de amparo y alegó que –a través de sus delegados electorales- advirtió la falta de verificación de los formatos «E-10[1] y E-11[2]» los cuales no fueron depurados por la Registraduría Nacional estando en la obligación de actualizarlos y excluir a los ciudadanos que fueron declarados en trashumancia electoral por el Consejo Nacional Electoral, situación que hace calificar de fraudulento el resultado electoral.

Censuró además el hecho de que la Comisión Escrutadora le hubiese entregado la credencial de Alcalde Municipal de Chiriguaná a C.I.C. sin esperar el pronunciamiento de la Comisión Nacional Electoral.

3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO

Mediante decisión de 25 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado tras considerar que la demanda de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues a su alcance tiene acciones administrativas como la acción de nulidad electoral prevista en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, además que tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó. Como argumento de su inconformidad sostuvo que si bien existían otros medios de defensa judicial, la acción de tutela presentada buscaba el amparo transitorio con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Respecto de la acción de nulidad electoral contemplada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que ésta no resultaba idónea ni eficaz para impedir la ocurrencia del perjuicio que le causaría «no ser elegido Alcalde del Municipio de Chiriguaná».

Adujo finalmente que sí era procedente la acción de tutela en el presente asunto dado que se dirigía contra un acto de trámite de las autoridades electorales que fue «abiertamente lesivo de sus derechos fundamentales».

Estando el proceso al Despacho para resolver el recurso de impugnación, el ciudadano C.S.C.Y. presentó escrito oponiéndose a la procedencia de la tutela; no obstante desde ya advierte la Sala que sus argumentos no serán tenidos en cuenta por cuando no está legitimado en la causa para actuar.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. De conformidad con el problema jurídico planteado en el presente asunto, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo por el desconocimiento del principio de subsidiariedad y por ende la confirmación del fallo impugnado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4. Subsidiariedad de la acción de tutela.

La Corte Constitucional, al delimitar el carácter subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que ésta se torna improcedente cuando quien formula el reproche dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos[3].

Justamente en sentencia T-087 de 2018 sostuvo:

«El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.

En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable».

Ante esa existencia de otro medio de defensa judicial como con la acción de nulidad electoral prevista en el ...

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